1. Principios rectores en materia de jurisdicción internacional del proceso sucesorio
A fin de conocer la incidencia e intervención de los jueces competentes conforme a las leyes internas, pasaremos a estudiar las normas del derecho privado internacional dispuestas en el CCCN.
1.1. Jurisdicción ordinaria
Como hemos señalado, la jurisdicción internacional como principio rector corresponde que sea atribuida a los jueces argentinos siempre que no medie acuerdo o tratados internacionales que dispongan lo contrario y no exista prórroga de jurisdicción decidida por las partes.
Así el artículo 2601 dispone:
Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.
En tal sentido, el principio rector para resolver un conflicto entre partes es que primero rigen las normas dispuestas en los tratados internacionales, convenios o acuerdos multilaterales, así como los acuerdos privados entre las partes que disponen la prórroga de jurisdicción internacional siempre que la prórroga internacional de jurisdicción no estuviere prohibida por las normas internacionales en la materia.
En el ámbito del derecho sucesorio rige como principio que la jurisdicción corresponde al juez competente conforme al último domicilio real del causante.[1]
La excepción a esta jurisdicción básica se da respecto de los bienes inmuebles sitos en la República sobre los cuales tienen competencia los jueces locales (ya sea en el ámbito Federal, Nacional o Provincial, según el lugar donde se encuentren dichos bienes).
Conforme a lo expuesto, este juez será el competente para intervenir internacionalmente en los casos de sucesión mortis causa. El derecho a aplicar sobre dicha sucesión será el derecho vigente al momento del fallecimiento en el domicilio real del causante, excepto para los bienes inmuebles sitos en la República cuya ley sucesoria se rige por el CCCN.[2]
1.2. Jurisdicción por fuero (o foro) de necesidad
Uno de los principios que rige la jurisdicción internacional es el instituto del fuero de necesidad.
Este instituto típico del derecho internacional privado dispone la intervención de jueces distintos de aquellos que de manera ordinaria deberían intervenir en razón de la jurisdicción internacional.
Sin embargo, esta intervención no puede ser caprichosa. Debe ajustarse a la doctrina del foro o fuero de necesidad, y para ello deben darse ciertos requisitos (al menos uno de ellos):
a) Vinculación directa con el pleito o situación de alguna forma. Con ello se entiende una íntima relación entre el estado respectivo del juez al cual se solicita su intervención, las partes y la situación respectiva. Esta relación, sin embargo, no debe ser de tal extremo que pueda calificarse como indudable, toda vez que el principio rector en la materia es el acceso del justiciable a la jurisdicción argentina y salvaguardar su derecho de acceso a la justicia, así como la defensa en juicio (atendiendo a los diversos tratados internacionales firmados y de los cuales es parte la República Argentina[3]). La denegación de justicia no puede ser admitida en el ámbito internacional y es por ello que se admite aun en los supuestos de que las leyes internas no atribuyan jurisdicción a los jueces argentinos para que intervengan en el respectivo proceso judicial ante el reclamo del particular.
b) Carácter excepcional. El foro de necesidad internacional es de carácter excepcional, es decir que además de la vinculación de manera razonable entre el pleito y nuestro país (o sus ciudadanos o residentes permanentes), debe presentarse también la inexistencia de una razonable exigencia para que dicha causa tramite ante los jueces que tuvieren jurisdicción conforme a las reglas de las leyes del derecho internacional interno de nuestro país. Así, la habilitación de la jurisdicción de nuestro país de manera internacional –cuando ello corresponda a otro país– deberá ser analizada de manera restrictiva, equilibrando el debido derecho al acceso a la jurisdicción y ponderando evitar la denegación de la justicia, ello sin apartarse del respeto a la jurisdicción que corresponde a otra nación. Debe recordarse que esta norma constituye derecho interno de nuestro país, por lo cual cuando se refiere a los jueces o jurisdicción de otro país para intervenir, se refiere únicamente a los supuestos en los cuales nuestra legislación internacional interna remite u otorga –ya sea por vía de los tratados de los que nuestro país es parte o por las normas internas de derecho internacional privado– la jurisdicción a los jueces de otro país. Los factores que deben ser evaluados por el juez argentino al cual se solicita la intervención en un pleito que contiene jurisdicción internacional no necesariamente deberán estar unos por encima de otros, sino que corresponde integrarlos entre sí con el objetivo de evitar denegaciones de justicia.
c) Garantía del derecho de defensa en juicio y dictado de sentencia eficaz. Otro de los requisitos que deben presentarse cuando se solicita la intervención de la jurisdicción nacional en el ámbito internacional es que dicha intervención garantice el derecho de defensa en juicio de las restantes partes y se promueva el dictado de una sentencia que resulte eficaz y pueda ser dictada conforme a derecho y ejecutada conforme a las normas del derecho internacional privado que corresponda. En cuanto a la garantía de la defensa en juicio, no caben dudas de que es un derecho reconocido internacionalmente y posee raigambre constitucional en nuestro país, tanto en la carta magna federal como en las cartas constitucionales locales y orgánicas municipales (en aquellas provincias en las que rige autonomía municipal de manera plena). De esta forma, se permite que la parte contraria que pueda existir en los procesos contradictorios –o bien en los voluntarios cuando exista más de un peticionante– tenga garantizada la defensa en el respectivo proceso, ya sea en el principal o por vía incidental. En cuanto al dictado de una sentencia “eficaz”, el articulado se refiere a la necesidad, en los procesos o incidentes contradictorios, de que esa sentencia a dictar en razón de haberse admitido la jurisdicción internacional de nuestro país sea de posible cumplimiento posterior –ejecución–, así como también que no pueda quedar nula o se dicte en consonancia con otra sobre el mismo asunto y con mismas partes en el extranjero.[4]
1.3. Prórroga de la jurisdicción internacional
Otra de las figuras o institutos legales que reconoce el derecho privado internacional interno de nuestro país es el ya conocido (internamente) instituto de la prórroga de jurisdicción.
Cabe destacar una vez más que cuando hablamos de prórroga de jurisdicción en el aspecto internacional nos estamos refiriendo a determinar qué leyes se aplicarán para resolver una determinada cuestión internacional entre privados.
En el ámbito del derecho internacional privado, nuestras normas internas disponen la aceptación de la figura de la prórroga de jurisdicción internacional.
Sencillamente ello quiere decir que cuando las partes de una determinada situación privada en la que puedan intervenir diversas jurisdicciones o cuando no pueda establecerse cuál de ellas corresponde aplicar, dichas partes podrán disponer por propia elección la jurisdicción que crean adecuada.
Cabe destacar que este principio de renuncia a jurisdicciones y aceptación de otra u otras resulta de criterio amplio en la medida en que se trate de cuestiones de contenido económico. En cambio, aquellas que poseen contenidos extrapatrimoniales en principio hacen imposible la elección de una jurisdicción.
La prórroga de jurisdicción internacional, como su nombre lo indica, implica la elección del fuero (país con sus respectivas leyes) que será aplicado a la materia.
Nuestro legislador dispuso la posibilidad de prorrogar competencia si se presentan ciertos extremos:
ARTÍCULO 2605.– Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley.
ARTÍCULO 2606.– Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 2607.– Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
El primero de estos artículos menciona la figura del acuerdo de elección del foro. El tercero, la prórroga expresa o tácita. Si bien ambas figuras se relacionan –puesto que los acuerdos de elección del foro son una especie determinada de la tradicional y conocida figura de la prórroga de competencia–, lo cierto es que funcionan en distintos momentos.
Los acuerdos de elección del foro se presentan con posterioridad al nacimiento de determinada situación jurídica. Es decir, al momento de establecerse dicha situación no está contemplado el fuero que deberá intervenir.
Por su parte, la prórroga de jurisdicción ocurre al momento mismo en que se dispone la formación de la relación jurídica. Ejemplo de ello es el establecimiento de la respectiva jurisdicción internacional en el mismo contrato de compraventa.
Como se ve, la sutil diferencia radica en el espacio temporal en que se dan los acuerdos respectivos, uno con posterioridad al surgimiento de la relación jurídica y el otro en el mismo momento en que nace dicha relación.
Veamos ahora la cuestión del contenido patrimonial. Nuestros jueces tienen dicho que las prórrogas de jurisdicción –en relación con el aspecto interno– pueden solamente referirse a cuestiones de contenido patrimonial, y tal figura se hace extensiva a las sucesiones con la sola limitación de que las prórrogas –habilitación de la competencia de otros jueces locales– deben darse dentro de la provincia o territorio federal en que se produce el fallecimiento.
En el ámbito internacional, si bien nuestra legislación interna nada dice, debemos hacer una adecuada interrelación de las normativas y entender que el principio que rige el fondo de la cuestión –sucesión– es el del último domicilio real del causante, excepto aquellos bienes inmuebles que se sitúen en la Argentina. Podrá admitirse la prórroga de jurisdicción internacional en materia sucesoria toda vez que la inclusión de las normas de prórroga o el acuerdo sobre el foro estén incluidos dentro de la parte general destinada a la jurisdicción nacional, sin que ello implique exclusiones al respecto. De tal forma, cuando se presente una sucesión de sujetos fallecidos en el extranjero cuyo último domicilio real –siguiendo el criterio del último domicilio real antes visto– fuera en el extranjero, podrá optarse por la jurisdicción argentina a través de la prórroga de jurisdicción.
Cabe aclarar que cuando se habla de prórroga de jurisdicción y se solicita la intervención de la jurisdicción argentina, dicha intervención está limitada a los jueces argentinos elegidos, quienes deberán llevar adelante el proceso conforme a la ley local –procesal– y pueden aplicar, en cuanto al fondo de la cuestión, leyes de otros países. En este sentido, la elección de la jurisdicción implica la aplicación de las normas de fondo del lugar elegido.
[1] “ARTÍCULO 2643.– Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos”.
[2] “ARTÍCULO 2644.– Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.
[3] Art. 75 inc. 22 CN.
[4] ARTÍCULO 2602.– “Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, estos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz”.
