Introducción

Cabe expresar primeramente que la jurisdicción sucesoria en materia internacional está regida por los convenios y tratados internacionales de derecho privado.

Debe recordarse que el término jurisdicción en el ámbito internacional es equivalente a país, nación o estado federal, sin perjuicio de que en el ámbito interno de cada país la jurisdicción sea dispuesta por leyes internas.

En este sentido, la legislación interna de fondo dispone que posee jurisdicción para intervenir en los procesos sucesorios el juez competente conforme las leyes internas, esto es, aquel que corresponde al último domicilio real del causante. Se trata de su lugar habitual de residencia o bien de la sede principal de sus negocios y/o su familia a falta de determinación de residencia habitual. Desde luego, puede haber domicilios temporarios o provisionales surgidos en razón de actos puntuales.

Desde el punto de vista procesal existen diversas normativas multilaterales (Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, por ejemplo), las cuales por su particularidad deberán ser estudiadas por separado.

En nuestro derecho, existen normas del derecho internacional que integran la ley de fondo.[1]


[1] Art. 2594 y ss. CCCN.