Introducción
En principio, debemos señalar que existen dos grandes jurisdicciones en materia del derecho procesal sucesorio: una es la jurisdicción interna y otra la internacional.
Esta clasificación es realizada conforme al derecho de fondo vigente en el CCCN.
La jurisdicción interna es aquella que dispone la competencia –intervención– de un determinado organismo judicial a los efectos de hacer efectivos los derechos de fondo en materia sucesoria, lo cual quita toda competencia al respecto a cualquier otro órgano jurisdiccional dentro de nuestro país.
Esta jurisdicción interna puede ser clasificada en tres grupos: federal, nacional y provincial. Si bien los primeros dos suelen confundirse, debe dejarse en claro que la competencia federal no equivale a la competencia nacional.
Como se sabe, la jurisdicción federal se aplica en todos aquellos territorios que forman parte del Estado Federal Argentino fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias. Se trata pues de territorios estrictamente federales y bajo jurisdicción de dicho estamento estadual.
Dentro de dicho grupo pueden estar los territorios de parques nacionales, ríos interprovinciales y su camino de sirga, aguas marítimas nacionales, zona económica exclusiva, espacio aéreo, sedes de embajadas, consulados y representaciones diplomáticas en territorio extranjero que sean consideradas conforme a los tratados internacionales como Territorio Federal Argentino, y cualquier otro territorio que corresponda al Estado Federal por no haber sido transferido o pertenecer a otra jurisdicción.
La Ley Federal 27 y la Ley Federal 48 –siguiendo los lineamientos básicos del art. 116 de la carta magna– disponen la jurisdicción federal. Cabe recordar que para los restantes fueros federales existen otras leyes que reglamentan la materia. Tal es el caso del fuero penal dispuesto por la Ley Federal 27.146.
Al final de esta obra se incluye un cuadro con las diversas leyes que crean Juzgados Federales y Nacionales.
El segundo grupo de la jurisdicción interna es la jurisdicción nacional. Esta es aquella que corresponde aplicar dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual por ser domicilio de la sede de los poderes del Estado Federal y capital de la República está sometido a las disposiciones establecidas para la Justicia Ordinaria del Fuero Nacional.
Como puede verse, si bien las leyes que afectan a estos dos grupos son idénticas, su ámbito de aplicación es distinto y la intervención del órgano jurisdiccional difiere en uno y otro caso.
El último grupo de la jurisdicción interna es la jurisdicción provincial. Esta jurisdicción corresponde al territorio establecido por las provincias que integran la Nación Argentina.
Hemos visto antes que cada provincia se reserva la facultad de dictar sus propias leyes en todas aquellas materias no delegadas al Estado Federal y que las normas de procedimiento/proceso para presentar ante los órganos jurisdiccionales provinciales así como la organización del poder judicial queda reservado a cada provincia. De este modo, pueden existir en cada una de ellas distintas normas de procesos para ejercer los derechos de fondo dispuestos por la legislación federal (materia delegada).
Por último, existe la denominada jurisdicción internacional. Esta es aquella que habilita la aplicación local de leyes extranjeras o bien la intervención de los organismos judiciales o autoridades pertinentes para disponer trámites de carácter sucesorio de países extranjeros. En tales supuestos el proceso se llevará a cabo dentro del país respectivo y conforme a las reglas de su derecho interno o derecho privado.
Veremos al estudiar oportunamente el derecho sucesorio interno en su carácter procesal cuándo deben aplicarse obligatoriamente las leyes argentinas y cuándo deben intervenir las autoridades locales.
Cabe decir, para cerrar, que cada una de las estructuras mencionadas posee capacidad legal para intervenir en los procesos sucesorios siempre que se limiten a su esfera respectiva y a su espacio territorial y/o convencional.
