Introducción

Así como existen normativas relativas a legislar y regular las relaciones sucesorias en cuanto a los derechos que generan, el tiempo en que se producen, la modificación y extinción de tales derechos y las situaciones que podrían plantearse dentro de la comunidad indivisa hereditaria, también existen normativas de carácter procesal que permiten disponer de un carril mediante el cual evacuar las situaciones planteadas por el derecho de fondo ante los respectivos jueces competentes.

Es sabido que la carta magna federal es competente para disponer los códigos de fondo mientras que todas aquellas facultades que no fueren delegadas al Estado Federal quedan reservadas a las provincias.

De tal suerte puede deducirse que está en manos de los estados provinciales dictar las normas procesales que deberán regir dentro de sus respectivas jurisdicciones.[1]

Se entiende por derecho procesal al conjunto de normativas que tienden a establecer un régimen específico para efectuar presentaciones ante la justicia competente, es decir la disposición de una serie de normas que configuran un procedimiento para hacer efectivos los derechos de fondo o en su defecto resolver todas las cuestiones que se susciten entre los integrantes de la comunidad indivisa hereditaria.

Cabe destacar finalmente que el Estado Federal tiene en su poder la facultad de legislar también el derecho procesal sucesorio dentro del ámbito de los territorios nacionales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ahora bien, si bien existen algunos artículos en el Código Civil y Comercial de la Nación que tienen un cierto contenido procesal, en realidad se trata de normas de fondo que se disponen a los efectos de dar validez a los derechos que corresponden a los integrantes de la comunidad indivisa o que integran el derecho sucesorio en sí mismo.

De esto último son ejemplo las conocidas normas sobre jurisdicción nacional e internacional, la publicación de edictos o la prueba pericial en testamento ológrafo.

Sin embargo, debe reiterarse que estas normas solo son procesales superficialmente y que se trata más bien de leyes de fondo y no de forma. El Estado Federal las dispone no ya como normas procesales sino como normas de fondo a fin de dar validez, nacimiento y modificación a los institutos que forman parte del derecho sucesorio.

Si bien este punto no es tan discutido en el ámbito jurisprudencial, doctrinariamente lo adecuado es interpretar y aplicar dichas normas como nomas de fondo en respeto a las facultades del Estado Federal. Ello se fundamenta en la necesidad de disponer normativa uniforme en todo el ámbito nacional, toda vez que los procesos sucesorios poseen carácter universal y atraen todo el patrimonio del fallecido que se encuentre dentro de la Republica, aun cuando estuviere en distintas jurisdicciones.

Por ello, a fin de evitar colisiones entre jurisdicciones que pongan en riesgo las normas de fondo, se establecen leyes que deben ser cumplidas en todo el país, aun cuando dichas normas en principio parezcan procesales.

Ejemplo de lo mencionado ocurriría si en una jurisdicción se dispone la validez de un testamento de una determinada manera y de otra manera en otra, por lo que podría ser válido en una e inválido en la otra.

También podría ocurrir que interviniesen tantos jueces como jurisdicciones existan, lo cual acarrearía la división del fuero de atracción y pondría en riesgo la universalidad del proceso sucesorio.

De allí que es indispensable que existan normas específicas que eviten la colisión entre las normas procesales de distintas jurisdicciones para ejercer los derechos de fondo relativos a las sucesiones sin que se pongan en riesgo los principios del derecho sucesorio en tanto universales.


[1] Art. 75 inc. 12 y art. 121 CN.