3. Falta de instrumentos públicos que acrediten el fallecimiento

Finalmente, ante la inexistencia de los pertinentes instrumentos públicos, se dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 98.– Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

Vemos pues que ante la nulidad de un asiento público o su inexistencia la ley dispone que podrá probarse el fallecimiento mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley.

Por su parte, en caso de que el cadáver de una persona no pudiera ser hallado, el juez respectivo podrá tener por comprobada la muerte y ordenar la inscripción ante el registro respectivo cuando la desaparición del cadáver ocurra en circunstancias que permitan suponer como verdadera la muerte del sujeto. En este caso, para acreditar este extremo, y más allá de las disposiciones expuestas, deberá estarse al procedimiento dispuesto por la ley referente a la ausencia con presunción de fallecimiento.