1. Fallecimiento ocurrido en la República Argentina
Dispone el artículo 96 del CCCN que el fallecimiento de una persona se acredita mediante la respectiva partida de defunción emitida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas conforme a las normas de registración locales que correspondan (lugar de fallecimiento, nacimiento, etc.).
Sin perjuicio del término utilizado por el código –en tanto menciona solo “partidas”, como si inexorablemente debieran ser solicitadas–, lo cierto es que los certificados emitidos conforme las previsiones legales locales en la materia y otorgados por el respectivo oficial del registro, mientras no se encuentren en plazo legal vencido (si lo hubiera en las disposiciones locales), serán también instrumentos válidos para acreditar el fallecimiento.
En igual sentido, cualquiera de los instrumentos antes citados y que se presenten mediante copia certificada ante notario público o autoridad judicial tendrán la misma eficacia para acreditar el fallecimiento de un sujeto.
Todas las modalidades aquí enunciadas rigen expresamente para acreditar el fallecimiento de personas nacionales o extrajeras dentro de la República Argentina, debiendo realizarse los actos pertinentes para que tales instrumentos valgan como públicos ante autoridades extranjeras, excepto en aquellas naciones donde exista convenio o acuerdos para la validez recíproca de los documentos otorgados por los funcionarios públicos pertinentes conforme las reglas de cada jurisdicción.
Dice en síntesis el artículo en cuestión:
ARTÍCULO 96.– Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.
Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República.
La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
