Introducción
Como hemos mencionado, los sucesores mortis causa son aquellos que reciben derecho a todo el patrimonio de una persona que fallece, ya sea por voluntad del causante o bien por la ley.
El concepto general establece que la transmisión de derechos ante el fallecimiento de una persona se produce mediante la apertura de la sucesión.
Aquí es necesario entonces determinar cuándo se produce la apertura de una sucesión, ya que este término, cabe aclarar, no es equivalente a promover el proceso sucesorio respectivo.
La sucesión en tanto proceso legal constituye el medio idóneo mediante el cual aquellos que son llamados por la ley (herederos forzosos o no forzosos) o los instituidos como tales en un testamento (herederos testamentarios) o los legatarios deberán o no –ya analizaremos la aceptación o renuncia– continuar la subsistencia de los bienes o derechos de los cuales el fallecido era titular en vida.
En su artículo 2277, el CCCN establece el momento en que se abre la sucesión:
Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.
Así pues, la muerte real o presunta declarada en juicio causa la apertura de su sucesión. Sin embargo, la apertura de la sucesión es un hecho distante de la apertura del proceso judicial de transmisión de bienes por causa de muerte. La apertura de la sucesión es el acto que se produce en forma instantánea tras el fallecimiento de la persona en cuestión y ello difiere temporalmente del momento en que los llamados a suceder a esa persona deciden entablar la apertura del proceso a los fines de declarar en forma judicial sus derechos.
Cabe aquí hacer la salvedad de que los herederos que no son legítimos (los testamentarios y los colaterales o bien los legatarios en su carácter de tales) requieren promover el proceso sucesorio a fin de obtener el reconocimiento erga omnes de sus derechos hereditarios, ello sin perjuicio de que sus derechos se juzguen obtenidos directamente del causante desde la fecha del fallecimiento.
Así es que la apertura de la sucesión –es decir, del derecho a suceder/continuar a una persona en sus relaciones jurídicas/patrimoniales y derechos personales– se produce desde el mismo instante del fallecimiento o de la declaración judicial mediante sentencia de la ausencia con presunción de fallecimiento que determine la fecha del deceso, y ello es independiente del tiempo en que se procede a la apertura del proceso legal que transferirá mediante órdenes judiciales las relaciones jurídicas del causante a sus sucesores.
Por tanto, la apertura legal de la transmisión de los derechos y bienes de una persona puede producirse de dos maneras:
1) A través del fallecimiento de una persona (art. 93 y concs. CCCN[1]).
2) Por ausencia con presunción de fallecimiento (art. 85 y ss. CCCN[2]).
A su vez, existen dos modos de transferencia de los derechos y bienes a las personas continuadoras del fallecido:
1) El llamamiento por ley (herederos forzosos o no).
2) El llamamiento por testamento.
[1] CCCN, Libro I, Parte general, Capítulo 8: “Fin de la existencia de las personas”: “ARTÍCULO 93.– Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte. ARTÍCULO 94.– Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. ARTÍCULO 95.– Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario”.
[2] CCCN, Libro I, Parte general, Capítulo 7: “Presunción de fallecimiento”: “ARTÍCULO 85.– Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente”.
