2. Código Civil Ley nº 340 (Vélez Sarsfield)
a) Bienes inmuebles
Art. 10 CC Vélez.- Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
El Código de Vélez Sarsfield establecía, en su artículo 10, que todos los bienes inmuebles (denominados “raíces”) debían ser regidos por las leyes de la República, tanto en lo relativo a su calidad de bienes inmuebles como a los derechos que los regían. Este artículo determinaba específicamente que los actos relacionados con la transferencia, adquisición o pérdida de derechos sobre dichos bienes debían ajustarse a las leyes de la República.
Dentro del alcance del artículo 10 se incluían los derechos emanados de una sucesión. Es decir, si el causante fallecía en el extranjero, aun cuando la jurisdicción para la apertura de la sucesión recayera en otro país, para transmitir bienes inmuebles situados en Argentina, el juez extranjero debía aplicar el derecho sucesorio argentino, al menos en lo que respecta a dichos bienes inmuebles.
Este principio establecía la aplicación exclusiva de las leyes argentinas para los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, evitando así que leyes extranjeras pudieran colisionar con las nacionales o aplicarse en territorio argentino, desnaturalizando la soberanía del país.
Bajo esta premisa, también se requería que las normas sucesorias argentinas se aplicaran en cuestiones como la declaración de herederos, la validación de testamentos, las inhabilidades, la capacidad para suceder, los legados, entre otros, siempre en relación con los bienes inmuebles en cuestión.
De este modo, el derecho sucesorio, según el artículo 10, regulaba la transmisión, adquisición, pérdida, formas y capacidad de los actos o títulos sobre bienes inmuebles situados en la República. Esta era una de las pocas normas del derecho internacional privado del Código de Vélez Sarsfield, la cual no contemplaba la aplicación, por parte de jueces locales, nacionales o federales, de normas internacionales o de otro país sobre bienes ubicados fuera de la República.
b) Bienes muebles permanentes o transportados
El artículo 11 del mismo cuerpo normativo ofrecía una solución similar a la establecida en el artículo 10, pero aplicable a los bienes muebles con situación permanente en el país y que no tuvieran intención de ser transportados fuera de la República, aunque pudieran circular dentro del territorio nacional.
Esta disposición, aunque innecesaria para el derecho interno, resultaba útil para casos en que los bienes muebles estuvieran ubicados en el país y su propietario falleciera fuera de la República. En tales situaciones, por remisión, se aplicaba el artículo 10 previamente mencionado.
En cambio, los bienes muebles que el propietario llevaba consigo, transportándolos de un lugar a otro, ya fueran para uso personal, venta o transporte, debían regirse por las leyes del domicilio del propietario respectivo. En este último caso, era posible que se aplicaran leyes extranjeras dentro del territorio nacional si el domicilio del propietario estuviera en otro país.
Art. 11 CC Vélez.- Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
c) Contratos
El artículo 12 del antiguo Código Civil contenía una disposición de derecho internacional privado al regular la ley aplicable a las formas y solemnidades de los contratos, fueran estos privados o otorgados por escritura pública.
Art. 12 CC Vélez.- Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado.
En este sentido, disponía que las formas y solemnidades de los contratos, así como las de los instrumentos públicos, debían regirse por las leyes del país en el cual hubieran sido otorgados.
Esto implicaba que, si un contrato era objeto de litigio en nuestro país pero había sido celebrado en el extranjero, su validez y requisitos en cuanto a formas y solemnidades debían juzgarse conforme a las normas jurídicas del país donde se celebró el contrato. De este modo, se admitía la aplicación de normas extranjeras en el derecho interno argentino a través de la remisión normativa.
d) Remisión a normas internacionales de carácter subsidiario
El artículo 13 del derogado Código Civil disponía una norma de derecho internacional privado de carácter residual. Establecía que, en los casos en que el propio código autorizaba la aplicación de leyes extranjeras en el país para juzgar determinadas situaciones, la vigencia y existencia de dichas leyes debían ser probadas por quien alegara su aplicación, es decir, la parte que solicitara la aplicación de dicho derecho. Asimismo, determinaba que debía haber una solicitud expresa de la parte interesada para la aplicación de la legislación extranjera, descartándose su aplicación de oficio por parte del juzgador. La única excepción a esta regla era para aquellas leyes extranjeras de aplicación directa en virtud de tratados internacionales, convenciones o leyes especiales.
Art. 13 CC Vélez.- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúense las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
e) Prohibiciones de aplicación de leyes internacionales en el país
El artículo 14 del derogado Código Civil disponía que, aunque las leyes extranjeras pudieran aplicarse conforme a los artículos 10, 11, 12 y 13, no podrían ser aplicadas en el país en determinadas circunstancias.
Estas incluían los casos en los que dichas leyes fueran contrarias al derecho público o penal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y las buenas costumbres.
También se prohibía su aplicación cuando fueran incompatibles con el espíritu de la legislación del código, cuando constituyeran meros privilegios, o cuando las disposiciones del Código Civil argentino resultaran más favorables a la validez de los actos en colisión con las leyes extranjeras.
Art. 14 CC Vélez.- Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres.
2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código.
3. Cuando fueren de mero privilegio.
4. Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
