2. Proyecto de Proceso Administrativo Sucesorio (PAS)
En el año 2023 se presentó en el Honorable Congreso de la Nación otro proyecto cuanto menos polémico, que esta vez no tuvo a la figura del notario como impartidor de justicia, sino que decidió quitar de la escena del Poder Judicial a los procesos sucesorios “no controvertidos” para investir de facultades jurisdiccionales a un oficial público que es el titular de cada delegación del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Este organismo de corte neto administrativo integra la cartera de ministerios de cada jurisdicción y también a nivel nacional y Federal se encuentra dentro de la órbita del Poder Ejecutivo de cada jurisdicción.
El proyecto busca que un organismo administrativo, a través del funcionario público pertinente, lleve adelante un proceso de contenido administrativo para efectuar la declaración de herederos y la transmisión de los bienes resultantes del causante sin intervención de peritos, letrados y jueces.
El proyecto denomina a este procedimiento “proceso administrativo sucesorio”.
Si bien es un proyecto más limitado que el de sucesiones notariales, ya que se limita a un solo tipo de sucesiones -las ab intestato- y califica de “no controversiales” en alusión a la falta de conflictos entre los copartícipes o terceros, lo cierto es que corre igual suerte que el proyecto analizado anteriormente de sucesiones notariales y que, en lugar de brindar soluciones reales para los justiciables, solo pretende quitar incumbencias de los profesionales del derecho, como además desmembrar al Poder Judicial al quitarle jurisdicción en forma paulatina.
Pasará a analizar el proyecto, mostrando los errores de los cuales parte.
a) Errores del Proyecto PAS
El primer error que posee el proyecto es partir de la base de que el derecho sucesorio resulta ser un derecho disponible por las partes y que puede ser susceptible de disposición en cuanto a todas sus normas por las partes.
Si bien el proyecto de ley de PAS menciona que no pueden someterse a ello los procesos donde existan controversias o en los supuestos enunciados en el artículo 2, lo cierto es que ni siquiera el artículo 2 prevé todos los supuestos en los cuales existe controversia.
Sigo sosteniendo, al igual que en el proyecto anterior, que existen muchos supuestos donde el derecho sucesorio, sin ser procesos controvertidos, requiere de la necesaria intervención judicial por tratarse de materia indisponible para las partes.
Si bien en este proyecto se pretende la intervención de un oficial público que es el delegado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, no es menos cierto que las funciones de este oficial son mucho más limitadas e implican en la mayoría de los supuestos una mera intervención para dar fe de hechos que pasan frente al referente al estado civil y la capacidad de las personas a través de órdenes judiciales.
El oficial de registro no puede, por sí solo, por ejemplo, disponer modificaciones de estado civil, capacidad de personas, nacimientos, modificaciones de filiaciones reconocidas, etc.; sin embargo, este proyecto de ley pretende darles una potestad jurisdiccional superior que se trata ni más ni menos que de la de dictar una sentencia declarativa donde se menciona quienes resultan (a entender de este funcionario) herederos de una persona fallecida.
No solo excede las facultades del mencionado funcionario, sino que además requiere de conocimientos jurídicos que no siempre poseen estos funcionarios, ya que se trata de otra clase de funciones las que los atañen.
El proyecto además de violar notoriamente el principio del orden público sucesorio que impide a las partes decidir sobre cuestiones de legítima, división de los bienes patrimoniales en violación a estas normas, carácter de herederos, exclusiones, derecho de representación, indignidad, entre muchos otros institutos, lo cierto es que instituye a un funcionario público que no es juez como en el carácter de tal para decidir a priori sobre muchas de estas cuestiones.
Podrían reiterarse muchos de los fundamentos por la negativa que se sostuvieron respecto al proyecto de las sucesiones notariales, pero el más trascendente es que en el proyecto de PAS no existe intervención alguna de abogados, peritos y/o profesionales autorizados para ejercer las leyes, dividir los bienes o determinar valores de estos y liquidar tributos.
b) Viola el fuero de atracción del derecho sucesorio
El proyecto de PAS viola flagrantemente, incluso con la reforma al artículo 2336 del CCCN, el fuero de atracción del proceso sucesorio, el cual es de orden público y no es disponible para las partes. Lo único que habilita las legislaciones procesales es prorrogar la competencia dentro de los jueces de una misma jurisdicción (provincia), siendo indisponible ello si no hay acuerdo entre los copartícipes al respecto y en la medida en que no se pretenda prorrogar la competencia en otra provincia.
El fuero de atracción se fundamenta específicamente en hacer que ante un mismo Juez deba tramitar todas las cuestiones relativas al proceso sucesorio, a efectos de que no existan contradicciones y las causas que se refieran a la sucesión o demandas contra la misma no se vean perjudicadas por estar diseminadas en diversos juzgados, lo que tornaría imposible su culminación oportuna dividiendo la comunidad indivisa hereditaria.
El proyecto de ley no trae claridad en este sentido, puesto que el funcionario del registro civil y capacidad de las personas podrá tramitar el trámite del sucesorio -suponiendo que aprobara esa ley-, pero tampoco puede tener jurisdicción sobre procesos que son atraídos por el solo hecho de existir una sucesión.
c) Disolución de hecho del Registro de Juicios Universales
Aunque la ley nada menciona, está claro que disuelve de hecho los registros de juicios universales de donde se puede obtener la información del juzgado donde tramita y la jurisdicción de cada proceso sucesorio respectivo. El proyecto menciona que se debe comunicar a la sede central del RENAPER sin saber si esto implica llevar un registro y qué hacer cuando existen varios procesos similares o qué hacer cuando se pretenda acumular dos PAS por tener el mismo patrimonio o causas similares.
Todas estas disposiciones de decidir sobre la acumulación de procesos con motivo de iguales causas o bien por razones de conexidad atendibles son propias y exclusivas del poder judicial, y no corresponden a ningún funcionario dependiente de un poder del estado ajeno al judicial aplicar las normas procesales que están reservadas exclusivamente a los jueces y funcionarios judiciales.
En uno de los artículos solo menciona que el registro de juicios universales continuará en la órbita del poder judicial e informará al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas si no se inició sucesión en sede judicial, es decir, que existirán dos registros respecto a trámites sucesorios, uno en sede administrativa y otro en sede judicial, todo lo cual no hará más que volver más complejo aún el régimen de fuero de atracción, dificultando la tramitación de cada proceso.
d) Notificación de herederos
El proyecto también menciona la notificación a los herederos del causante mediante intimación fehaciente sin expresar nada acerca de quién tiene la carga de denunciarlo, quién debe constar los gastos de estas intimaciones, qué derechos podrán hacer valer, qué sucede si algún heredero quiere determinar una administración o entiende que no puede intervenir el oficial del registro por tener alguna causal que impida una adecuada imparcialidad, etc. Es decir, que dicha notificación carece de sentido práctico porque podría automáticamente transformar a la sucesión en contradictoria.
e) Transmisión de derechos sobre bienes registrables
Finalmente, el proyecto prevé que el certificado sucesorio podrá inscribirse en los registros respectivos sobre los bienes de titularidad del causante.
Quedan excluidas muchas situaciones sobre bienes muebles, bienes no registrables o registros que no corresponden al estado ni son entes administrativos, así como tampoco se expresa cómo se abonarán las tasas y demás impuestos que gravan los procesos sucesorios en el ámbito de cada jurisdicción provincial.
Es decir, muchos supuestos especiales de bienes o situaciones particulares sobre los bienes registrables no están contemplados y no se sabe cómo podrán ser saneadas dentro del PAS.
Tampoco se sabe cómo se calcularán las masas indivisas, qué sucede con acuerdos para partir herencias o simplemente ceder las proporciones, y quién será el encargado de tasar los bienes en casos de desacuerdo sobre los montos de la masa indivisa hereditaria, como tampoco quién tiene a su cargo cargar con el peso de denunciar o hacer saber los bienes que integran el acervo y su forma de partirlo.
Se debe recordar que las sucesiones culminan en partición siempre que exista más de un heredero, ya sea en forma de condominio o en forma separada cada bien o derecho respectivo del causante.
f) Conclusión
Todas las observaciones efectuadas anteriormente, inclusive muchas del proyecto anterior que pueden verse reflejadas en este proyecto, llevan a concluir que además, el proyecto carece de toda lógica. Basta ver que en el mismo artículo 2336 que se pretende reformar, se mezclan facultades jurisdiccionales y se coloca al funcionario administrativo al mismo rango que un Juez.
El proyecto evidencia una falta de conocimiento del derecho sucesorio, de la importancia de sus institutos y de la necesidad de la intervención de profesionales del derecho, de martilleros y escribanos a fines de facilitar las divisiones de bienes y evitar perjuicios o simplemente inequidades o desigualdades entre los miembros de la masa o bien terceros.
