2. Ofertas de contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios
Como sabemos, las ofertas contractuales son una manifestación unilateral de la voluntad mediante la cual un sujeto pretende realizar un determinado contrato con persona determinada o a determinar en el futuro sobre las bases de lo dispuesto en dicha manifestación, quedando en la parte destinataria de dicha oferta aceptar el ofrecimiento o bien rechazarlo.
Estas ofertas son muy utilizadas en diversas clases de contratos, sobre todo en los contratos de adhesión en consumo.
La gran duda doctrinaria es si la figura de las ofertas contractuales puede ser aplicada o no a los contratos de cesión de derechos y acciones hereditarios. Ciertamente, debemos utilizar el mismo criterio que en el punto anterior. Por lo tanto, las cesiones de derechos y acciones hereditarias pueden efectivamente ser motivo de ofertas contractuales.
El oferente en estos supuestos lo que hará es ofrecer los derechos y acciones hereditarios de uno o varios causantes a una persona o a personas determinadas, ya sea sobre la totalidad, una parte o un bien particular integrante del acervo hereditario.
Esta oferta se regirá por los principios de toda oferta y en consecuencia podrá ser retractada mientras no fuera aceptada por el destinatario.
Una vez que el destinatario acepta la oferta, habrá formado el contrato de cesión y este será válido para ejercer todos los derechos hereditarios respectivos.
Recuérdese que la aceptación de la oferta puede producirse en forma expresa o tácita independientemente de que se otorgue la escritura pública de aceptación o no.
La falta de cumplimiento de dicha forma no obsta para que se realice la aceptación de forma tácita. La aceptación está constituida por signos inequívocos que demuestran la participación en el contrato en cuestión (por ejemplo, hacer uso como dueño de los bienes que integran la comunidad indivisa y arrendarlos u ocuparlos).
Si bien el contrato se ha perfeccionado con la aceptación tácita, se requerirá cumplir con la forma legal impuesta, tal como indica el artículo 285 del CCCN[1].
[1] “ARTÍCULO 285.– Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad”.
