1. Tratativas preliminares sobre contrato de derechos y acciones hereditarios

El actual ordenamiento civil y comercial, principalmente en sus artículos 990 a 996, aborda la figura de los contratos preliminares y las tratativas preliminares, marcando entre ambas una sutil diferencia.

Las tratativas preliminares son manifestaciones de voluntad tendientes a fijar bases y requisitos a efectos de poder negociar un futuro contrato preliminar o definitivo; en cambio, el contrato preliminar es aquel donde las partes se obligan a efectuar en un determinado momento un contrato cierto sobre las bases y condiciones que fueron impuestas en el contrato preliminar.

Cabe preguntarse si a la figura de la cesión de derechos y acciones hereditarios le es posible aplicar las disposiciones relacionadas con las tratativas preliminares, si es factible efectuar un contrato preliminar de cesión de derechos y acciones hereditarios y si podemos aplicar las demás normas generales de los contratos a este contrato específico.

Como he señalado tanto en esta obra como en anteriores, el eje de la cesión de derechos y acciones hereditarios es un contrato específico del derecho hereditario que se rige en primer lugar por las normas impuestas en él. En todo lo demás, por ser un contrato más de los regulados por el ordenamiento de fondo, y en todo lo no legislado en forma especial en la sección de derecho sucesorio, corresponde recurrir a las normas generales.

De allí que sean de aplicación al contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios: a) las normas que regulan el objeto, la forma y la causa de los contratos; b) las normas relativas a la manifestación de voluntad y su formación; y c) la legislación relativa a la formación de tratativas preliminares y contratos preliminares de cesión de derechos y acciones hereditarios.

Cabe señalar, de todos modos, que hasta tanto no se cumplan las formas respectivas (escritura pública), el contrato no se considerará formado, al igual que ocurre con los demás contratos para los cuales se exige una forma legal determinada.

Podrán efectuarse en tal sentido todos los reclamos por tratativas contractuales que hubieran originado gastos o provocado daños, al igual que por contratos preliminares incumplidos, todo ello de acuerdo a los artículos 990 a 996 del CCCN[1].


[1] “ARTÍCULO 991.– Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”.

”ARTÍCULO 992.– Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento”.

[…]

”ARTÍCULO 995.– Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer”.

”ARTÍCULO 996.– Contrato de opción. El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule”.