2. Contenido de la cesión de derechos hereditarios

Como cualquier otro acto de contenido jurídico, la cesión de derechos hereditarios exige determinar cuál es su alcance o contenido, es decir, qué es lo que exactamente se cede. En tal sentido, el legislador establece:

ARTÍCULO 2303.– Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de estas.

No comprende, excepto pacto en contrario:

a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;

c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

Aquí se establece que la cesión de derechos hereditarios comprende, en primer término, todas las consecuencias activas y pasivas patrimoniales que corresponden al cedente en la sucesión respectiva. Entre ellas, la ley enuncia en forma taxativa:

a) Las ventajas patrimoniales que pudieran resultar para el cedente por colación. Aquí se plantea el caso de que, ante la existencia de más de un heredero, alguno de ellos tuviera bienes que colacionar.[1]

b) Las ventajas patrimoniales a las que accede el cedente por renuncia a las disposiciones particulares del testamento o, en su caso, por caducidad de alguna de ellas. Este supuesto está limitado a las sucesiones testamentarias. En ellas, los instituidos herederos y/o en su caso quienes obtengan del acto testamentario algún derecho hereditario podrían verse beneficiados por el derecho a acrecer o bien por la directa renuncia a favor de los restantes beneficiarios de las disposiciones testamentarias. En estos casos, los beneficios que por esa renuncia a favor del cedente o producidos por el derecho a acrecer también pasarán al adquirente/cesionario de los derechos hereditarios cedidos. Desde luego, la caducidad de disposiciones testamentarias produce determinados efectos (que abordaremos oportunamente). Lo cierto es que cuando las disposiciones contenidas en un testamento fueran caducas o nulas, es decir, cuando no puedan producir efectos por alguno de los supuestos previstos por la ley[2], las ventajas patrimoniales que tales efectos produzcan serán también parte del contenido transmitido en la cesión de derechos hereditarios.


[1] Más adelante haremos un análisis detallado de esta institución. Digamos, por ahora, que implica restar de la porción del heredero aquel valor que hubiera percibido con anterioridad de manos del causante o por acto de él.

[2] Art. 2467 y concs. CCCN.