Introducción
La comunidad indivisa hereditaria nace con el fallecimiento del causante y persiste hasta que los copartícipes deciden darla por concluida mediante un acto que viene a distribuir los bienes y poner fin a las relaciones jurídicas existentes a cargo de dicho patrimonio.
Podemos decir pues que la partición es el acto revestido de las solemnidades legales impuestas por medio del cual los copartícipes de una masa indivisa hereditaria deciden ponerle fin mediante la distribución y adjudicación de los bienes que conforman el caudal hereditario, con excepción de aquellos bienes sobre los cuales pesa una indivisión (conforme las respectivas reglas legales).
De tal forma, la partición constituye el medio por el cual los copartícipes de la masa hereditaria se distribuyen los bienes dejados por el causante y ponen de este modo fin a la comunidad.
Sin embargo, esta partición –denominada “definitiva”– no es la única posible. Existe otra denominada “provisional” que permite luego realizar la “definitiva”. Así, podemos definir la partición provisional como el acto jurídico por medio del cual los copartícipes deciden adjudicarse los bienes relictos a fines de explotarlo dejando indivisa la propiedad en cabeza del causante.
Dice el CCCN:
ARTÍCULO 2363.– Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria solo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.
Como vemos, el código establece un concepto similar al que hemos esbozado, aunque únicamente alude a la partición definitiva. Señala, en términos generales, que la indivisión hereditaria permanece mientras no se produzca la partición. Además, especifica que cuando la partición incluya bienes de carácter registrables resultará oponible a los terceros recién cuando tal acto (la partición) se inscriba en los registros respectivos. Tal afirmación resulta redundante si se considera la normativa federal en la materia de la ley 17.801 y el artículo 1893 segundo párrafo del CCCN[1].
[1] “ARTÍCULO 1893.– (…) Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
”Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real”.
