1. Partición. análisis de la legitimación y caracteres

Veremos ahora los presupuestos y caracteres de la partición hereditaria como modo de culminar en forma definitiva o provisional la comunidad hereditaria.

Dice el CCCN sobre la legitimación:

ARTÍCULO 2364. Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

Sabemos que la legitimación como presupuesto para la petición o realización de cualquier acto implica la capacidad de obrar, es decir, indica quiénes se hallan legalmente autorizados para realizar determinado acto (al margen de si su capacidad es restringida o no).

En tal sentido, nuestro código establece que para el acto de partición se hallan legitimados (autorizados por ley) todos los copropietarios de la masa hereditaria (herederos legítimos o testamentarios) así como el cesionario de derechos hereditarios.

Los legitimados son pues:

1) los copropietarios de la masa indivisa (herederos testamentarios o legitimados);

2) los cesionarios de los derechos hereditarios de cualquiera o de todos los copropietarios.

Asimismo, por vía de subrogación[1], se hallan legitimados:

3) los acreedores de los copartícipes y los cesionarios particulares de estos;

4) los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

No pueden solicitar la partición los acreedores del causante ni sus legatarios, excepto lo dispuesto respecto de los legados o cargos que pesan sobre un heredero.

A mayor abundamiento en lo relativo a la legitimación para solicitar la partición, el código establece que en caso de que falleciera alguno de los herederos que correspondiera o bien cuando se hubieran cedido los derechos hereditarios a varias personas, cualquiera de ellas (uno de los cesionarios o uno de los herederos del heredero fallecido) podrá solicitar la partición.

En caso de que todos los herederos del heredero fallecido o todos los cesionarios solicitaran la partición, el código impone la necesidad de que lo hagan bajo una sola representación procesal. El espíritu de la ley es evitar dispendios judiciales engorrosos cuando las partes ingresan a un proceso por un derecho propio y conforman una sola parte (litisconsorcio).


[1] Art. 736 CCCN.