1. Cuestiones preliminares

Como se adelantara, el termino propiedad resulta un vocablo conceptual muy amplio, donde se incluyen derechos reales, relaciones de poder (primordialmente la posesión) e incluso bienes que no son cosas (el caso de derechos intelectuales e intangibles).

Es decir que se emparenta la propiedad con el sentido constitucional que le dan un sentido más amplio, y no así estrictamente con la noción de derecho real de dominio (que es el que otorga al sujeto más facultades sobre la cosa en que reposa)[1].

Asimismo debe reconocerse que durante mucho tiempo los términos propiedad y dominio fueron utilizados como sinónimos, inclusive desde los tiempos de Roma e inclusive en el Código de Vélez[2].

Resultando entonces la concepción de propiedad amplia, involucrando así situaciones diversas, es más que lógico que existan diversas acciones judiciales para proteger las diferentes aristas posibles e incluso, que ante una misma situación una persona determinada tenga a su favor doble o hasta triple opciones de protección.

En muchas situaciones depende la esfera lesionada para recién así poder elegir la vía judicial más adecuada, mientras que en otras situaciones el sujeto solo cuenta con una sola acción.

Por lo anterior es que, precisamente, llegamos a sostener que la más relevante diferencia entre todas las acciones o remedios judiciales posibles radica en lo que se conoce como la legitimación activa, quienes pueden enarbolar una u otra acción judicial.

Así el caso del titular de un derecho real ejercible por la posesión, ante una lesión posesoria típica, tendrá a mano una acción real, o la posesoria y también, llegado el caso, la vía interdictal. A todo evento, deberá cumplir con las exigencias particulares previstas en cada una.

De modo similar, quien no resulte titular de un derecho real, solo podrá llegado el caso contar con las dos últimas clases de acciones.


[1] GRILLI Antonio Martín, Recuperación de Inmuebles, Editorial La Rocca, CABA, 2021, p 37 “…precisamente el termino derecho de propiedad implica una construcción que ha tenido un desarrollo histórico vasto y que en aun en la actualidad contiene una acepción amplia, involucrando tanto al derecho real, como la posesión misma y también, situaciones de relaciones de poder esencialmente precarias. Así el titular registral del inmueble, que cuenta con el derecho real de dominio, mas no con la posesión; o este mismo ocupante que a su vez es desposeído por otro, no es titular del derecho real tampoco de la posesión, pero puede contar con una acción para recuperarla…”

[2] MELE Juan Pablo, El Derecho de Propiedad, Tomo I, Nova Tesis, año 2022, p 376 “…Sánchez de Bustamante enseña que el dominium expresa el señorío que se tiene sobre lo que es de uno y por ello los jurisconsultos clásicos lo utilizaban casi como sinónimo de ius para representar la mención genérica del derecho subjetivo, desbordando a la propiedad. Así la palabra dominium desterró a mancipium pero convivio con proprietas…recién a partir del siglo XX la noción de propiedad pasa a ser el género, siendo el dominio una especie de la misma…”