1. Alimentos entre cónyuges

Los primeros alimentos de los que trata el Código Civil y Comercial de la Nación son los que se deben los cónyuges entre sí.

De los arts. 431 y 432 se desprende, con meridiana claridad, que los cónyuges se deben asistencia moral y, asimismo, asistencia material o alimentos.

El art. 431, dice: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”.

En este art. 431 se trata de la asistencia moral que deben brindarse mutuamente los cónyuges.

En tanto, materia de asistencia material (alimentos) el primer párrafo del art. 432 dice que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”.

Como bien podemos apreciar, el CCCN —con total claridad— trata la asistencia moral en el art. 431 y la asistencia material en el art. 432.

El texto trascripto del art. 432 del CCCN reconoce —explícitamente— tanto la obligación alimentaria durante la convivencia como durante la separación de hecho.

Reconocer legalmente que los cónyuges se deben alimentos, en esas circunstancias, es un avance positivo en esta materia ya que la legislación anterior no lo hacía.

En tanto, el art. 434 del CCCN limita la posibilidad de reclamar alimentos con posterioridad al divorcio.

Sólo se permite tal petición:

1º) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

2º) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que percibe la prestación compensatoria del art. 441.

El primer inciso del art. 434 del CCCN comprende esta situación fáctica, que posibilita la petición alimentaria por parte del cónyuge enfermo hacia el otro.

Debe tratarse de una enfermedad grave, más la norma no establece que tipo de enfermedad, como sí lo hacía su antecedente (el art. 208 del viejo Código Civil, a saber, alteraciones mentales graves, alcoholismo o adicción a las drogas).

Por lo tanto, la consideración de tal gravedad estará a cargo del juez o tribunal actuante para habilitar el reclamo alimentario del cónyuge.

A nuestro criterio, la gravedad implicará que, por esa enfermedad, el cónyuge que peticiona la fijación de una cuota alimentaria a su favor no pueda obtener ingresos con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias.

La carga probatoria del padecimiento de esa enfermedad grave, que le impide autosustentarse al cónyuge reclamante, queda a cargo de ese cónyuge.

Lo que se desprende con toda claridad de la norma que estamos analizando es que esa enfermedad grave debe ser preexistente al divorcio.

El segundo supuesto mediante el cual se permite fijar alimentos con posterioridad al divorcio en el art. 434 del CCCN, tiene —en su primer párrafo— un resabio del art. 209 del Código Civil anterior.

En cuanto “a los recursos propios” a que se refiere el texto del segundo inciso del art. 434 del CCCN, ellos pueden provenir de una actividad remunerada o de la renta que irroguen determinados bienes productivos.

Asimismo, el cónyuge que solicita estos alimentos no deberá tener posibilidad razonable de procurárselos.

Por ello, no sólo se debe acreditar la falta de medios sino, también, que no se tiene posibilidad de obtenerlos.

A tal efecto, se dijo que la prueba podrá ser directa o indirecta[1].

En este último caso, a través de indicios que tengan la suficiente entidad para llevar al convencimiento del juzgador de que se carece de medios pecuniarios —o de la posibilidad de obtenerlos— con los cuales subsistir.

La carga de la prueba de que, quien reclama estos alimentos, no tiene recursos propios ni tampoco probabilidades de procurarlos corresponderá al accionante.

Resulta muy acertado que el segundo inciso del art. 434 del CCCN establezca que dicha prestación alimentaria sea limitada en el tiempo (la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio), algo que no estaba contemplado en la anterior legislación.

En ese sentido, la norma establece que “la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio”.

Es decir que, una vez fijada la cuota alimentaria, ésta no puede tener una duración mayor a la de la unión matrimonial.

El último párrafo del art. 434, dispone que “si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”.

Es decir, que la prestación alimentaria de un cónyuge respecto del otro, también, podrá ser fijada por convenio.


[1] Méndez Costa, María J: Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 88.