4. Peculiaridades de las relaciones de poder

Es necesario detallar lo más esquemáticamente posible los rasgos más distintivos de las relaciones de poder como una mejor forma de entender su dinámica.

a) Objeto de las relaciones de poder

Pueden ser todas las cosas determinadas (art. 1912, CCCN).

De acuerdo con el art. 16 del CCCN, las cosas y los bienes no son lo mismo. Los primeros son los objetos materiales, mientras que los segundos abarcan también los inmateriales susceptibles de valor económico, considerándose cosas la energía y las fuerzas de la naturaleza que pueden ser puestas al servicio del hombre.

Es decir que existe una relación de género a especie; las cosas se encuentran subsumidas en la categoría de bienes.

Cabe, entonces, presentar las siguientes premisas, a saber:

– Son bienes tanto los objetos materiales como los inmateriales.

– Los bienes pueden tener o no un valor económico.

– Las cosas son los bienes materiales.

– La energía y las fuerzas de la naturaleza son bienes pero no cosas.

– A pesar de lo anterior, se les aplica el régimen de las cosas por la importancia que revisten para el hombre.

– El propio cuerpo humano, si bien es algo esencialmente material, no puede conceptuarse como una cosa dado que la ley de manera expresa le resta valor comercial y sí le otorga valor afectivo, terapéutico, científico y humanitario (art. 17, CCCN). Ello no impide que puedan tenerse y ejercerse derechos sobre el mismo de acuerdo con las pautas legalmente contempladas.

b) Coexistencia de varias relaciones de poder

El art. 1913 del CCCN permite la concurrencia de una o más relaciones de poder sobre la misma cosa al mismo tiempo, siempre y cuando sean de la misma naturaleza o bien no contrapuestas o excluyentes.

Entonces, es perfectamente posible la coexistencia de la posesión y la tenencia al mismo tiempo sobre idéntica cosa, como también varias posesiones o varias tenencias, siempre y cuando en estos últimos casos no sean excluyentes.

El término excluyente debe asimilarse a la intención de no compartir la cosa con ningún otro individuo, resultando en el caso de la posesión como una genuina voluntad de ser el exclusivo señor de la cosa.

Así, cuando dos o más personas adquieren por boleto (sin escriturar) un inmueble o varios individuos adquieren un automotor (sin transferirlo registralmente), son indudablemente coposeedores; todos tienen la posibilidad de ejecutar actos materiales sobre la cosa, de modo tal que, a su vez, la forma empleada no impida la misma posibilidad a los restantes.

El caso de un contrato de alquiler a favor de varios locatarios es también una típica situación de co-tenedores.

Esta posible coexistencia no implica la división material de la cosa o bien la vocación de cada titular solo sobre una porción, pues así como sucede en la órbita del condominio (derecho real), en las relaciones de poder cada beneficiario tiene vocación sobre la totalidad de la cosa con la sola limitación que no se lo impida a los demás, pues en ese caso se daría un supuesto de exclusión.

c) La inmutabilidad de la causa

El principio general es que no se puede cambiar la clase de la relación de poder ni por propia voluntad ni por el tiempo (art. 1915, CCCN).

Esta regla proviene del Derecho Romano, en donde se la empleó en un primer momento con la finalidad específica de evitar que se cometiera una serie de abusos en perjuicio de los herederos y acreedores prendarios (desnaturalizando las figuras de la usucapio pro herede lucrativa y de la usureceptio). Posteriormente, adquiere carácter general y se vuelve aplicable a todo tipo de supuestos.

Ello debe interpretarse debidamente, es decir que no alienta el ordenamiento legal el cambio unilateral de la clase de relación de poder.

Así, el tenedor no podría por propia voluntad ejercer actos propios de una posesión en su nombre desplazando a quien representaba. Pero sí es posible el cambio cuando es producto de actos bilaterales o acuerdos entre los involucrados (v. gr., el tenedor que adquiere la cosa del poseedor).

Asimismo, debe aclararse que aunque la ley no aliente los cambios unilaterales, ello a menudo sucede y suele conocerse como interversión de título, revelándose por actos exteriores que provocan el efecto inmediato de exclusión. Es el caso del comodatario cuando empieza a efectuar verdaderos actos posesorios en exceso al acuerdo y no solo no reintegra la cosa, sino que impide el ejercicio posesorio de su dueño.

d) Clasificación de las relaciones de poder

Se han ensayado múltiples clasificaciones, pero lo cierto es que casi nunca se explicó la importancia de estudiarlas. Toda clasificación supone de alguna forma una especie de agrupamiento entre situaciones o cosas que presentan características comunes y en pos de ella, se facilita un mejor estudio y comprensión de estas.

Así, entonces:

– Legítimas: cuando se ejercen en virtud de un derecho (art. 1916, “se presumen legítimas”). Dentro de estas, cabe distinguir: real (la posesión) y personal (la tenencia y servidores de la posesión).

– Ilegítimas: escindidas de todo derecho (es decir, la posesión o la tenencia ejercida por sí y sin ninguna derivación de un derecho real o personal). A su vez, puede ser de buena fe (art. 1918, CCCN), cuando el sujeto no conoce ni puede conocer que carece de derecho alguno, incidiendo habitualmente en ello un error esencial y excusable de que posee legitimidad, adunando que siempre se presume la buena fe (art. 1919, CCCN); o de mala fe (cuando media un error de derecho o de hecho no excusable).

A su vez, puede tratarse de mala fe simple (sin vicios) o viciosa (cuando las cosas muebles son adquiridas mediante hurto, estafa o abuso de confianza; o los inmuebles mediante clandestinidad, violencia o abuso de confianza ‒art. 1921, CCCN‒). Los vicios son siempre relativos respecto de la persona contra quien se ejercen o sus representantes; por lo que frente al resto de la sociedad, el poseedor será conceptuado como de mala fe simple).

e) Efectos prácticos de la clasificación

La clasificación de las relaciones de poder, como asimismo que confluyan las posibles otras circunstancias señaladas (buena o mala fe, vicios, etc.), resulta relevante para determinar ciertas posibilidades y situaciones jurídicas, tales como lo relativo a los frutos de las cosas y también la responsabilidad ante la pérdida o disminución de ellas.

Resulta trascendental la división que distingue según la buena o la mala fe del titular de la relación de poder.

Especialmente, el poseedor de buena fe accede a:

– La usucapión decenal de inmuebles o breve (art. 1902, CCCN).

– La usucapión de muebles a los dos años (art. 1898, CCCN).

– El poseedor de cosas muebles no robadas ni perdidas, adquiridas a título oneroso, puede rechazar la reivindicación adquiriendo el dominio de la cosa (art. 1895, CCCN).

– No debe devolver al dueño los frutos de cosas muebles o inmuebles (arts. 1934 y 1935, CCCN).

– Tiene derecho al reembolso de las mejoras necesarias y útiles, se trate de muebles o inmuebles. Puede retirar las suntuarias siempre que no cause perjuicio (arts. 1934 y 1938, CCCN).

– No responde de la destrucción total o parcial de la cosa sino hasta la concurrencia del provecho subsistente (art. 1936, CCCN).

– Tiene derecho de retención de la cosa hasta que se le haga rembolso de las mejoras útiles y necesarias, pero sin usarla (art. 2591, CCCN).

– Tiene derecho, en caso de que haya construido en terreno ajeno, a que se le indemnice el mayor valor adquirido por el inmueble (art. 1962, CCCN).

El poseedor de mala fe simple accede a:

– Usucapión veinteañal de inmuebles y muebles no registrables (art. 1899, CCCN).

– Usucapión decenal de muebles registrables, siempre que no sean hurtados ni perdidos (siempre que no hubiere adulteraciones en los números identificatorios).

– Debe los frutos percibidos al dueño de la cosa (art. 1935, CCCN).

– Derecho de reembolso de las mejoras necesarias y útiles. Puede retirar las suntuosas siempre que no causen perjuicio. El precio de las mejoras útiles y necesarias pueden compensarse con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir. Esto es una consecuencia lógica de lo anterior, pues no tiene derecho el poseedor de mala fe a los frutos, por lo que se le deducen los haya percibido o no; y basta la sola posibilidad de haberlos apropiado, ya que en este último caso, se computa económicamente la pérdida que ello representó para el titular de la cosa.

– No responde por ruina o deterioro por caso fortuito si la cosa igual se hubiere deteriorado estando en manos del dueño (art. 1936, CCCN).

– Tiene derecho a retener la cosa hasta que se le pague el costo de las mejoras útiles y necesarias (art. 2587, CCCN) pero sin usarlas (art. 2591, CCCN).

– Al edificador de mala fe se le puede exigir la demolición de la obra a su costa, excepto que esta sea de tal envergadura que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso se le rembolsará solo el valor de los materiales y de la mano de obra (no el mayor valor adquirido por la cosa, como al poseedor de buena fe).

En los casos de mala fe viciosa:

Participa este poseedor de todas las facultades del poseedor de mala fe simple, con las siguientes excepciones:

– No tiene derecho de retención (ya que su apoderamiento sería por medios ilícitos).

– Siempre responde por la ruina y/o el deterioro de la cosa, aun en el supuesto de caso fortuito.

Con relación al derecho de retención del poseedor de mala fe, en lo que respecta al reembolso de las mejoras necesarias y útiles, se ha admitido su reclamo ante la reconvención reivindicante en un proceso de usucapión y, por sobre todas las cosas, confirmado que la ilicitud que obsta al derecho de retención está dada por la posesión viciosa.

f) Adquisición de las relaciones de poder

1. Capacidad

Tiene que tratarse de personas capaces y con una edad mínima de 10 años, pues a todas luces se trata de un acto voluntario; se demuestra así, una vez más, la adopción de la concepción de Savigny en tanto exigía, también, concurrencia de animus.

2. Modos de adquisición

Son los siguientes, a saber:

– Por causa de muerte (arts. 2277 y ss., CCCN).

– Por actos entre vivos (art. 1923, CCCN). Se distinguen, a su vez, en unilaterales (apoderamiento) y bilaterales (tradición ‒arts. 1923 y 1924, CCCN‒). Dentro de las formas unilaterales, se hallan el apoderamiento en el caso de las cosas desocupadas y, por tanto, sin resistencia de individuo alguno, y también la desposesión contra la voluntad de su anterior ocupante, lo que, llegado el caso, podría constituir un ilícito penal.

La tradición, como bien reza el art. 1924 del CCCN, consiste en un acto bilateral del tipo material; y no puede sustituirse por declaraciones de voluntad formales. Debe tratarse de actos materiales por los cuales quien detentaba el poder sobre la cosa coloca al otro (accipiens) en su lugar.

Mucho se ha hablado sobre la naturaleza jurídica de la tradición. Así, se la ha concebido como un acto jurídico bilateral, como uno bilateral real, como un acto no negocial, como un contrato; también, como un acto abstracto.

Y se debe insistir en explicar la importancia o la necesidad en desentrañar la naturaleza jurídica de un instituto determinado, lo que no es más que facilitar su comprensión; pues, de lo contrario, solo serían puras teorizaciones.

Así, pues, los sostenedores del acto no negocial se amparan en que no siempre se encuentra en el mismo la intención de transmitir un derecho real. Los defensores del acto jurídico bilateral sostienen que no llega a configurar un contrato por cuanto no genera derechos y obligaciones creditorios. Los propulsores del acto abstracto se apoyaban en la circunstancia de que la tradición se escindía de la causa negocial (así, de la compraventa, de la donación, etc.) y conformaba un contrato autónomo y paralelo al principal.

Ignacio E. Alterini[1] la concibe como un contrato formal solemne con propósito bifronte, en tanto no solo transmite un derecho real sino que también, a la vez, extingue la obligación asumida por el tradens.

En nuestra opinión, la tradición se trata de un acto jurídico bilateral multimodal pues no siempre tiene lugar a modo de transmisión de derecho real, aun en aquellas situaciones de informalismo inmobiliario ‒sobre las cuales me ocupara en publicaciones anteriores‒ y que muy lejos están de la mutación jurídico-real. Es posible la tradición para que un poseedor ilegítimo ceda su relación de poder a un tercero, aun sin mediar contrato alguno (por ejemplo, cuando el poseedor abdica su posesión y se la entrega a otro porque razones personales lo obligan a mudarse del lugar), con la sola formalidad de la exteriorización de las conductas en actos materiales que así lo demuestren.

Sin embargo, no siempre la traditio se realiza en esa forma habitual de dar y recibir el corpus de manera contemporánea, pues en otras ocasiones, como las nombradas por el art. 1923 del CCCN, se prescinde de ella.

Así el caso de la traditio brevi manu, cuando adquiere la cosa quien ya antes tenía su posesión; o el constituto posesorio en que el transmitente conviene seguir ejerciendo una tenencia como representante de la posesión del adquirente.

Aun tratándose de cosas muebles, se la considera efectuada mediante la entrega de conocimientos sobre la misma, carta de porte, facturas, sin oposición alguna; de modo congruente, las cosas que deben ser enviadas con la sola entrega al transportador, aceptación mediante del accipiens.

3. Pérdida de las relaciones de poder

El art. 1931 del CCCN dispone que las relaciones de poder se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa, especialmente:

– Cuando la cosa se extingue (destrucción de la misma, sin importar la causa).

– Cuando un sujeto priva al otro (otra causa de imposibilidad física para continuar la relación de poder y que lógicamente implica el fracaso de la defensa extrajudicial y que transcurrió un intervalo de tiempo más que suficiente para recobrarla, pues de lo contrario implicaría ejercicio de vías de hecho, cosa repudiada por el ordenamiento jurídico).

– Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia (pues así se pierde la presunción del art. 1930 del CCCN).

– Cuando desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida (el razonamiento sigue siendo que la transitoriedad del motivo no habilita a dar por extinguida la relación de poder; en todos los casos, deberá estarse a las circunstancias de cada caso particular).

– Cuando el sujeto hace abandono (el mismo debe ser expreso y voluntario, pues, como toda pérdida de derechos, no puede inferirse).


[1] Alterini, Ignacio E., Transmisiones inmobiliarias, La Ley, 2018, págs. 91 y ss.