3. Características principales
Sus principales características son las siguientes:
a) Naturaleza real
El art. 2247 del CCCN define las acciones reales como “…los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.
Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde.
Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva”.
Es decir que el término o vocablo “real” quiere significar la particular relación jurídica del sujeto con una cosa, a diferencia de las acciones personales, que tienen por objeto principal la exigencia de cumplimiento de una conducta por parte de otra persona previamente obligada a ello.
i. Origen de la distinción entre acciones reales y personales
Así se conocieron en el Derecho Romano a través de sus textos; en el más antiguo de los textos romanos, el Digesto[1], se distinguían ambas acciones según la causa de cada una.
En rigor de verdad, el Derecho Romano, que no conoció ni formuló una teoría científica del Derecho sino a través de la naturaleza de la acción, vislumbró la existencia de derechos reales y personales. Roma no era un sistema de derechos sino de acciones que se otorgaban ante ciertas situaciones que se consideraban injustas y que, luego de una cierta permanencia en el tiempo, podían engendrar algún tipo de derecho.
El fundamento de esta división dentro del Derecho Romano se basaba en que unas acciones provienen de un derecho en la cosa y otras, de un derecho a la cosa; división que, como está en la esencia de las cosas, se presenta siempre en todos los países, si no bajo la misma nomenclatura, al menos con los mismos efectos.
En Roma, se presentó de esta manera tanto durante la vigencia del sistema de las acciones de la ley como durante el procedimiento formulario y, posteriormente, con los juicios extraordinarios. Corroborando lo expresado: la causa de una acción es un derecho absoluto, un derecho real fundado en la relación permanente entre una persona y una cosa, o bien deriva de una obligación, esto es, de un derecho relativo a la persona que está obligada a dar, hacer o no hacer una cosa, y es entonces un derecho personal.
El principio de la división de las acciones se determina todavía, con más exactitud, atendiendo a las consideraciones siguientes: antes de trabarse completamente el debate judicial (esto es, antes de la litis contestatio), existe o no una obligación propiamente dicha. En el primer caso, es in personam; en el segundo, in rem.
No es, pues, circunstancia decisiva la existencia de la obligación antes de que la violación tenga lugar. Así es que tanto las acciones que resultan de los contratos como las que nacen de los delitos son personales. Sin embargo, las primeras existen no solo antes de la litis contestatio sino también antes de la violación; y las segundas solo de esta nacen.
ii. Diferenciación por la finalidad
Una típica característica de la naturaleza real de esta acción resulta su finalidad, explayada en el art. 2248 del CCCN, que afirma que “La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento…”. Allí, sin duda alguna, se concreta claramente la idea supra esbozada en tanto relación de la persona con una cosa.
b) Imprescriptibilidad
i. Principio legal
El art. 2247 del CCCN establece en su parte final que “…Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva”.
Esta característica, precisamente, deriva del carácter de perpetuidad del dominio, conforme lo establece de manera expresa el art. 1942 del CCCN cuando dispone que “El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque su dueño no ejerza sus facultades…”.
Pero es de hacer notar que mientras que se sienta la base de la imprescriptibilidad de las acciones reales, se deja a salvo lo relativo a la prescripción adquisitiva del dominio (usucapión); lo cual suele trae aparejados algunos problemas de interpretación.
Lo cierto es que la característica de perpetuidad del dominio no significa otra cosa que el derecho jamás se extingue o se destruye por el no uso, mientras que otros derechos reales, sí (v.gr., el usufructo, la superficie).
Existen casos de dominios no perpetuos, como acontece con el dominio fiduciario o revocable, mas ello no acontece por el desuso de su titular.
La usucapión no importa la extinción del derecho de dominio sino un cambio de titularidad; por ello, el apartado final del art. 2247 del CCCN no configura contradicción alguna, aun cuando, a menudo, la usucapión es interpuesta como excepción en los juicios de reivindicación y ello hace pensar que se trata de un caso clásico de prescripción, cuando en realidad importa lo equivalente a la excepción de falta de legitimación activa, pues en otras palabras el excepcionante postula la falta de calidad de titular registral del reivindicante, pues el derecho real de dominio se encuentra en su cabeza.
Debe tenerse en cuenta lo que se ha dado a conocer como “usucapiones configuradas y no declaradas”[2] en cuanto a que las mismas poseen virtualidad, aun sin haberse judicializado, tanto para repeler una acción por vía de excepción o defensa o incluso mediante la reconvención en un juicio de reivindicación; ya en este último caso, con un efecto mucho mayor, como lo es la efectivización del cambio de titularidad en cabeza del demandado reconviniente, en caso de prosperar. Abonan a su vez lo anterior las disposiciones del art. 1905 del CCCN cuando aclaran que la sentencia del juicio de usucapión debe consignar la fecha en que se cumple la adquisición del derecho real respectivo, entendiéndose así usualmente el plazo de posesión del usucapiente o bien de desuso del titular registral se hubo configurado en tiempo muy anterior.
ii. Debate doctrinario
Antes de la sanción del nuevo Código, no fue un tema menor lo referente a la imprescriptibilidad de las acciones reales, por cuanto distintos autores se enrolaban en posturas que negaban la imprescriptibilidad por efecto propio del instituto de la usucapión, mientras que otros sostenían que se trataba de una forma de extinción indirecta. Asimismo, hubo partidarios de la prescripción de tipo liberatorio.
Salvat se pronuncia por una forma indirecta de extinguirse la acción reivindicatoria aludiendo al caso de haberse cumplido la prescripción adquisitiva a favor de un tercero. Esta acción puede ser detenida como consecuencia de la prescripción adquisitiva opuesta por el poseedor de la cosa. De manera que, si bien el dominio no se pierde por prescripción, sí se puede adquirir por usucapión; por lo que, una vez que la usucapión ha operado, cesa el dominio del anterior propietario.
Para otra corriente de opinión, la acción reivindicatoria es prescriptible (Ventura – Moisset de Espanés) y solo admite como excepción la que se deriva de la que se pretenda respecto de cosas no susceptibles de incorporarse a un patrimonio privado. Se posiciona en esta tendencia Moisset de Espanés, para quien la prescripción liberatoria de las acciones reales es la contrapartida de la prescripción adquisitiva. Este autor recuerda que el art. 3961 del Código de Vélez establece cuándo comienza a correr el plazo de prescripción, la que nace cuando un tercero toma posesión o cuasiposesión de la cosa y, lógicamente, se integra cuando el tercero la ha tenido por el tiempo suficiente para usucapir, momento en el cual se extingue la acción real del anterior dueño.
iii. Postulados de la jurisprudencia
En los fallos posteriores a la sanción del nuevo Código, siempre se ha sentado la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, sin lugar a duda alguna, distinguiéndose el instituto de la usucapión como una forma no de prescripción sino de nueva adquisición del dominio.
Así, en los autos caratulados “Masi Tupungato Vignetti La Arboleda SA c/ Bastias, José Ignacio y Flores, María Laura p/ reivindicación” (Expte. Nº 25.427, Tunuyán, Mendoza, 21/09/2015), se dispuso:
“…El 1º de agosto de 2015 entra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial. En su art. 7, ‘Eficacia temporal’, dispone: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario…’.
…La acción intenta en autos es una acción real. En un sentido amplio, acción es el medio con que cuenta el titular de un derecho subjetivo o relación de hecho calificada jurídicamente como valiosa, de reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a efectos de obtener su reconocimiento y protección cuando se los considere de alguna manera lesionados o afectados. Una clasificación primigenia de las acciones, es la que atiende a la naturaleza del derecho o interés defendido: si es un derecho personal, la acción será personal; si es un derecho real, la acción será entonces real.
El art. 2247 del CCyC dispone: ‘Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva’.
Si tengo en cuenta que el objeto de la pretensión es defender a la fecha la existencia de un derecho real cuyo titular se encuentra privado de ejercer, por el ataque que impide su ejercicio. Y que dicho ataque subsiste (o debe subsistir) hasta el dictado de la presente sentencia; me permito pensar que se da una situación jurídica de formación continua, alcanzado el caso por la nueva normativa legal (concordante con el art. 2249, CCyC). A ello se suma la imprescriptibilidad de la acción, por la que considero que el ejercicio de la pretensión es justamente una consecuencia o efecto pendiente de la situación jurídica (derecho real) que tiene la persona con la cosa.
‘De acuerdo con el principio de efecto inmediato e irretroactividad de la ley dispuesto por el art. 3 del Código Civil, incorporado por la ley 17.711, la nueva norma toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (efectos pendientes), en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron…’ (Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Autos Nº 95.913, 30/12/2009).
En virtud de ello, estimo que el nuevo texto legal tiene en el caso aplicación inmediata. Sin perjuicio de lo expuesto, debo resaltar que en esta materia –acciones reales– no ha habido cambios significativos (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo X, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 299 y sigs.), de allí que la solución al sentenciar resultará la misma utilizando uno u otro texto.
II. ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se dijo, por la presente acción se pretende obtener el reconocimiento y mantenimiento del derecho (CS, 9/11/1989, La Ley, 1990-B-327). Por ello, si el titular dominial con derecho a poseer ha perdido la posesión, puede ejercer la acción reivindicatoria, ya que el dueño no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, a menos que deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para que este pueda adquirir la propiedad por la prescripción (CCiv. y Com. Córdoba, Sala 4ª, 14/11/2008, Lexis Nº 1/70053931).
Con mayor propiedad podrá definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa, para reclamarla de quien efectivamente la posee. (Borda, Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales, Tomo II, pág. 471, Ed. La Ley)…”.
iv. Diferenciación práctica
Cabe preguntarse en dónde radicaría la diferencia práctica entre considerar la usucapión como el plazo de prescripción del derecho de domino o solo como una forma de modificar la titularidad del mismo; pues si la hubiera, solo así se justificaría efectuar distinciones al respecto.
En pos de lo anterior, debe tenerse en cuenta, sobre todas las cosas, que los plazos de prescripción, en general, corren ante la inacción del beneficiario de una acción determinada; cosa que no sucede en el caso de la usucapión, para lo cual se requiere, precisamente, un accionar determinado y específico, actos posesorios animus domini concretamente.
La prescripción opera como un verdadero obstáculo para el ejercicio de diferentes acciones y no produce per se la pérdida de derecho alguno. En el derecho de dominio, ello se visualiza claramente en los casos de usurpación o toma pacífica de inmuebles, por cuanto el solo hecho de ocupar el fundo por veinte años o más no impediría el ejercicio exitoso de la acción reivindicatoria del titular registral; es decir que la sola inacción de este último ninguna consecuencia negativa le acarrea pues, a todo evento, se requiere el ejercicio de actos posesorios con ánimo de dueño por parte del ocupante.
c) Sustituibles por resarcimiento
El art. 2250 del CCCN contempla la opción del titular del derecho real lesionado de conformarse con una indemnización en vez del restablecimiento del derecho mediante el ejercicio de la acción real, disponiéndola como optativa y no sucesiva, es decir, una u otra de las opciones.
Trasladado a la acción reivindicatoria, pues es una norma aplicable a todas las acciones reales, solo basta imaginar la opción que tendría el titular de un fundo que es invadido parcialmente mediante una construcción del titular del inmueble contiguo; situación expresamente contemplada en el art. 1963 del CCCN, el cual efectúa distinciones según la buena o mala fe del constructor.
Adrián Carta[3] proporciona el ejemplo del dueño de una obra de arte que es robada o hurtada y que luego es identificado el autor del ilícito; en su caso, puede optarse por una indemnización consistente en su valor y no en su recupero.
Así, en los autos caratulados “R. W. y otro c/ R. J. L. s/ prescripción adquisitiva. Ordinario. Casación” (STJ, Expte. Nº 28.004/15, 02/08/2016. Mansilla – Barotto – Zaratiegui. En abstención Piccinini y Apcarián), la Suprema Corte de Justicia de Río Negro dispuso que:
“…Cabe señalar que si bien el análisis precedente se ha efectuado bajo la óptica de las disposiciones del viejo Código Civil Ley por corresponder su aplicación temporal al caso de autos, a idéntica conclusión se hubiera arribado con aplicación de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, aprobado por ley 26.994. En efecto, aun cuando este último, a diferencia del derogado, prevé de manera expresa en su art. 1963 el supuesto de invasión de inmueble colindante, el tema puntual que ha venido ahora en recurso se encuentra regulado en los arts. 2247 y 2250 y el primero consagra la imprescriptibilidad de las acciones reales ‘sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva’ y el segundo dice textualmente: ‘El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño. Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real’. Como se aprecia frente a la hipótesis aquí planteada no se introduce ningún cambio sustancial que nos conduzca a una conclusión distinta. Se establece la posibilidad de acumular el reclamo ‘complementario’ de daños a la reivindicación y se habilita también la posibilidad de demandar directamente una indemnización sustitutiva de daños que incluya el valor del bien, se entiende, con la salvedad que en tal caso no podrá luego ejercer la real…”.
d) Admiten resarcimiento complementario
Normalmente, la lesión a un derecho real, amén de posibilitar el ejercicio de una acción real para lograr su restablecimiento –la que corresponda según el tipo de lesión–, también posibilita reclamar el resarcimiento del daño que se ha producido.
El titular de un inmueble usurpado podrá ejercer la acción reivindicatoria para lograr el recupero del mismo. Pero dado que esa privación temporal seguramente le representó un daño económico (v.gr., la hectárea de campo usurpada que priva a su titular de una cosecha), este también podrá reclamarse, sea acumulando tal pretensión en la propia acción real, sea por acción independiente.
Es muy ilustrativo al respecto el art. 2250 del CCCN al establecer que: “…Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño…”. Sin dudas, en este segundo párrafo se refiere ya no al equivalente del valor del objeto de su derecho real lesionado, sino a otros rubros resarcitorios accesorios. Admitir lo contrario implicaría validar un enriquecimiento sin causa.
Es decir que esta posibilidad resarcitoria no es sustitutiva de las acciones reales, sino, al decir de Ricardo L. Lorenzetti[4], accesoria; si bien debe distinguirse que en algunos casos, al no ser posible el restablecimiento, solo podrá ejercerse la acción resarcitoria de manera única e integral.
e) No acumulables con acciones posesorias
No pueden acumularse las acciones posesorias y las reales pues tienen un funcionamiento distinto. Ello no quita que un mismo sujeto pueda enarbolar tanto la acción posesoria de despojo como la real de reivindicación; en todo caso, resultará una opción a efectuar de acuerdo a posibilidades, probabilidades y demás circunstancias de conveniencia personal. Pero, tal cual lo ordena el art. 2273 del CCCN, si inicia la real, no puede luego la posesoria; pero sí, en cambio, a la inversa. Precisamente, porque la sustanciación de una acción real implica el máximo conocimiento posible en los dos extremos involucrados, es decir, títulos y relación de poder.
[1] Libro XLIV, Título VII, ley 25, donde sigue a Ulpiano. Y en la Instituta, Libro IV, Título 6, párr. l).
[2] Causse, Federico J. y Causse, Jorge R., “Estudio de la prescripción adquisitiva no declarada judicialmente como medio posible de repeler la reivindicación en caso de falta de título” (https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/62852.pdf): “…Se alega la prescripción adquisitiva, sea por vía de acción o de excepción, en la órbita estrictamente procesal, pero no existe ninguna norma que establezca la necesidad de ocurrir a la jurisdicción para adquirir por el transcurso del tiempo. Se comprende el costado negativo de la usucapión, considerado desde el propietario que la padece por su incuria, con idéntica fuerza y beneplácito con el que se recibe su aspecto positivo, derramando límites a la incertidumbre de los derechos. El derecho de dominio aliado al abandono será vencido por el ejercicio aliado a la posesión y a la gestión permanente, generándose un indiscutible derecho real en cabeza del usucapiente. El transcurso del tiempo legalmente necesario sirve de fundamento para la adquisición del dominio respecto del cual se carecía de título o de título suficiente. Detrás del examen de los antecedentes que se alcanza con el estudio de títulos, arraigado en el quehacer notarial y cumplido por un término mínimo de veinte años, está presente la usucapión como la prodigiosa herramienta que protegerá de las imperfecciones descubiertas a quien puede exhibir configurada su prescripción adquisitiva…”.
[3] Carta, Adrián, Acciones posesorias y acciones reales, Ed. Estudio, Buenos Aires, 2017, pág. 114: “…Va de suyo que se requiere la posibilidad fáctica de ejercer la opción, que se produce en tanto y en cuanto el objeto pueda ser recobrado. Pues si ha sido destruido (por ejemplo, se ha quemado el cuadro), la única opción posible será la que procura el resarcimiento del valor perdido… Puede plantearse como hipótesis la situación del titular que ha sido lesionado en su derecho y opta por la opción de resarcimiento, pero no puede satisfacer su crédito por insolvencia del deudor ¿Podrá en este caso promover la acción para recuperar el objeto? Se considera aquí que la solución es afirmativa, pues la norma, en el primer párrafo, indica que la opción es entre demandar el restablecimiento u obtener la indemnización, por lo que la posibilidad de promover la acción real subsiste mientras no se produzca la efectiva percepción del resarcimiento…”.
[4] Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial explicado, Rubinzal-Culzoni, 2020, Buenos Aires, pág. 667: “…Las acciones reales tienen un efecto accesorio, cual es la indemnización del daño causado. La existencia de un efecto accesorio implica necesariamente la de uno principal, el cual no puede ser otro que la cesación del ataque que dio lugar a la iniciación de la acción por parte del titular del derecho real. El Código le permite al actor, si lo desea, optar por una indemnización sustitutiva, en lugar de reclamar el restablecimiento de su derecho… En algunos supuestos, la indemnización del daño será la única posibilidad que le quedará al lesionado y ya no sería, pues, una consecuencia complementaria, sino subsidiaria, sustitutiva. Ya no habría opción. Ello acontecerá, entre otros casos, cuando la sentencia se torne de cumplimiento imposible…”.
