1. Concepto

En una primera aproximación, la acción reivindicatoria puede ser definida como una acción que está dirigida a proteger el libre ejercicio de todos aquellos derechos reales que se ejercen por la posesión y que son el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, la superficie, los conjuntos inmobiliarios, la anticresis, la prenda sin registro y el usufructo.

El derecho real de hipoteca, si bien no se ejerce por la posesión, confiere legitimación activa a su titular en la acción reivindicatoria de inmuebles, por cuanto resulta una posibilidad conservatoria lógica del crédito garantizado con hipoteca.

a) Definición legal

El art. 2248 del CCCN define la acción reivindicatoria del siguiente modo: “La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento”.

Asimismo, es de hacer notar que el Código velezano en el anterior art. 2758 disponía: “La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella”.

En una primera lectura, se comprende con facilidad que con la reforma del año 2015, resulta más completa y precisa por cuanto comprende muchos derechos reales más que el dominio, precisamente todos aquellos que se ejercen por la posesión; pero aun así, con la sola definición legal no se llega a captar la total dimensión y esencia del instituto que nos ocupa.

Reivindicar, en términos no técnicos, no significa otra cosa que reclamar algo a lo que creemos tener derecho, recuperar algo que es nuestro o que de alguna forma nos pertenece; por lo que, indefectiblemente, cuando alguien nos arrebata algo nuestro, está desconociendo la existencia del derecho mismo.

Es por lo anterior, entonces, que el actual art. 2248 menciona que el objeto de esta acción es defender la existencia del derecho real, pues quien desapodera, sin dudas, lo desconoce, no lo respeta.

b) Aportes doctrinales al concepto

Son numerosas las definiciones, pero no perderemos la oportunidad de citar los aportes que consideramos relevantes, atento su claridad didáctica.

Así, Raymundo M. Salvat[1] la conceptuaba como aquella acción donde el reivindicante era el propietario de la cosa reivindicada, que previamente había perdido su posesión.

Por su parte, Jorge H. Alterini[2] remarca que el ámbito de esta acción es la “existencia” misma del derecho real, que queda lesionado cuando al titular se lo priva o se le disputa su relación directa con la cosa, en tanto el derecho real supone la posibilidad con esa relación.

En sentido similar, Claudio M. Kiper[3] coincide con el objeto de defender la existencia del derecho real y añade como finalidad accesoria, cuando hubiere lugar, obtener una indemnización, cuestión que será desarrollada de manera suficiente páginas más adelante.

c) Definición del autor

Entendemos que la definición de cualquier instituto jurídico debe resultar lo suficientemente ilustrativa y vasta, y abarcar sintéticamente todas sus aristas.

Por ello preferimos definirla como toda aquella acción que tiene por finalidad recuperar la posesión de bienes muebles y/o inmuebles, hacer cesar el desapoderamiento del titular de uno o más derechos reales sobre la misma cosa y, eventualmente, reclamar el resarcimiento de los daños resultantes.

d) Definiciones de la jurisprudencia

A través de distintos fallos judiciales, también se han receptado diversas acepciones de esta clase de acción defensista, por cuanto debe resaltarse así su valor didáctico; en esta inteligencia, se transcriben extractos ilustrativos del tema.

En los autos caratulados “Soriano, Leopoldo Alberto s/ recurso de apelación”, del 26/02/2016 (Tribunal de origen: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 9ª Nominación, Cám. Apel. Civ. y Com. Salta, Sala Civil, Magistrados: Marcelo Ramón Domínguez y Nelda Villada Valdez), se ha dicho que:

“…El art. 2758 del Código Civil, vigente a la época de deducirse la pretensión, disponía que ‘la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella’, persiguiendo la restitución de la cosa con todos sus accesorios. El Código Civil y Comercial en el Capítulo II del Título XIII, regula las defensas del derecho real estableciendo en el art. 2247 que ‘las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio’. Entre las acciones reales, legisla la acción reivindicatoria, que ‘tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento’ (art. 2248). El ejercicio de la acción lo tienen todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión y la lesión que lo habilita es el desapoderamiento de la cosa objeto del derecho real, esto es, ‘cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o tenedor’ (cf. art. 2238, Código Civil y Comercial). Tratándose de un juicio petitorio, la controversia versa sobre derechos, a diferencia del posesorio, que tiene por fin el hecho en sí de la posesión (Papaño – Kiper – Dillon – Causse, Derechos Reales, Editorial Depalma, año 1990, t. III, pág. 141). En el juicio de reivindicación, aun cuando el actor debe justificar su título de dominio o de algún derecho real, no necesita ‘demostrar que ha recibido la posesión del inmueble al cual se aplica su título’ (Papaño – Kiper – Dillon – Causse, ob. cit., tomo III, pág. 142; Claudio Kiper, Código Civil Comentado, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2004, tomo II, pág. 584). Además, el reivindicante debe probar que su título es de fecha anterior a la posesión del demandado, lo que es carga suya, conforme al art. 2789 del Código de Vélez…”.

En el Expte. Nº 88, del año 2015, “L., M. c/ F., L. s/ acción reivindicatoria”, de la Cámara de Apelaciones de Trelew (Chubut), se dispuso que:

“…Desde la antigüedad ha sido admitida la acción reivindicatoria destinada a que el propietario desposeído de un bien corporal recupere su posesión. La palabra rei, de origen latino, deriva de res, que significa cosa; a su vez, vindicatio deriva del verbo vindico, que quiere decir vindicar, vengar, ganar en juicio. La reivindicación, dice el Código de Vélez, ‘es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella’ (art. 2758, Código de Vélez). Así, pareciera limitar la legitimación activa de la acción de reivindicación al derecho real de dominio, cuando en rigor pertenece a todos los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión (art. 2772 de dicho ordenamiento). Ciertamente, al redactar el art. 2758 del Código, Vélez Sarsfield tuvo como fuente el Derecho Romano; pero ocurre que en materia de acciones reales, ha seguido principalmente al Esboço de Freitas, jurista del que tomó el art. 2772, que es el que define adecuadamente el ámbito de aplicación de la acción de reivindicación. Esta acción se intenta judicialmente por el reivindicante que ha perdido la posesión de una cosa. Se pretende la restitución de la cosa y se dirige contra quien se encuentra en posesión de ella (protege al propietario, copropietario, usufructuario, usuario, habitador, acreedor prendario, anticresista, titular de propiedad horizontal, superficiario forestal, es decir, a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión. ‘Derechos que ha sufrido la lesión de desposesión’, en palabras de Allende. En suma, el titular del derecho real que inicie la acción reivindicatoria debe haber sido desposeído. Su finalidad es recuperar la posesión… en el Derecho Romano, en el que la acción reivindicatoria protegía al dominio y al condominio en los casos de despojo, la acción negatoria tutelaba a esos mismos derechos en los supuestos de turbación; y la acción confesoria estaba destinada a los restantes derechos reales, tanto en el caso de privación absoluta como en los de una lesión menor…”.


[1] Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos Reales, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires, 1932, pág. 281: “…La definición del articulo 2758 ha sido objeto de varias críticas. Ante todo, ella ha sido criticada desde el punto de vista de la impropiedad de su redacción: se ha dicho en tal sentido que la ley hace entrar en la definición la misma palabra definida, al decirnos que la acción de reivindicación es aquella por la cual se reclama y reivindica la cosa. Debe observarse que la ley dice reclama y reivindica, con lo cual ha querido puntualizar bien el objeto perseguido por la acción de reivindicación, el cual, como veremos más adelante, consiste en obtener la restitución o reintegración en la posesión de la cosa; la palabra reivindicación tiene en este sentido un significado y alcance clásico, que unido a la palabra reclama, dejan perfecta y claramente expresado el pensamiento del legislador. Se ha dicho también que la definición del legislador es también mala en cuanto habla del propietario como único sujeto autorizado para deducir la acción, porque ella también puede ser deducida por los titulares de otros derechos reales…”.

[2] Alterini, Jorge H., Tratado de los Derechos Reales, t. I, Parte General, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 672: “Según el art. 2758 del Código Civil derogado, a través de la acción reivindicatoria de la cosa el actor ‘la reclama y la reivindica’, caracterización –literalmente extraída de Pothier– que había sido cuestionada por emplear en la definición el mismo vocablo materia de ella, perfil legislativo que Salvat justificó, con el disenso de Lafaille –argumentando que la ley ha querido puntualizar bien el objeto perseguido por la acción de reivindicación–. En verdad en tanto la acepción gramatical de reivindicación es acción y efecto de reivindicar, equivale a recuperar lo que a uno le pertenece, cualquiera que fuese el juicio sobre la riqueza idiomática de la ley, su comprensión era inequívoca, pues quería significar que a través de la acción reivindicatoria el actor reclama y recupera la cosa…”.

[3] Kiper, Claudio M., Manual de Derechos Reales, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 649: “La acción reivindicatoria compete, en los supuestos de desapoderamiento, a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión (todos menos la servidumbre) y al acreedor hipotecario. El Código se aparta del sistema estructurado del Derecho Romano, en el que esta acción estaba reservada al dueño y al condómino… El Código coincide con el Esbozo de Freitas, donde tanto la acción reivindicatoria como la negatoria se acuerdan para proteger a los derechos reales que se ejercen por la posesión… En suma, la acción reivindicatoria puede ser intentada cuando el titular de un derecho real sufre un desapoderamiento. Dado que solo pueden ser víctimas de una desposesión los titulares de derechos reales que son ejercidos por la posesión (poseedores legítimos), es obvio que son estos, justamente, quienes pueden intentarla. El titular de una servidumbre no tiene la posesión de la cosa, de modo que mal podría ser desapoderado; en consecuencia, es el único que carece de la posibilidad de incoar una acción reivindicatoria. Para el está reservada la acción confesoria. Si bien el acreedor hipotecario tampoco cuenta con la posesión, el Código lo legitima en forma expresa, seguramente teniendo en cuenta su interés en la buena conservación del inmueble desapoderado…”.