1. Acerca de la compraventa

La compraventa es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el cual una de las partes conviene la entrega de una cosa mediante el pago de un precio estipulado. Así es que el art. 1123 del CCCN la define en líneas generales, pero contemplando que la entrega de la cosa vendida lo es en propiedad.

Recuérdese que la reforma del año 2015, entre varias cosas, unificó los ordenamientos civil y comercial, hoy ya derogados, y eliminó ciertas características propias del sistema mercantil, que a partir del art. 450 disponía tintes propios (por ejemplo, que el vendedor bien podía ser su propietario o no, en cuyo último caso se obligaba a realizar gestiones necesarias para que se pudiera adquirir en propiedad; la finalidad de reventa o alquiler de uso en el adquirente tratándose de cosas muebles, la excepción de bienes inmuebles o sus accesorios como objeto de compraventa, la excepción de cosas destinadas al consumo del comprador o de la persona en nombre de la cual se hace la adquisición, etc.).

Es decir que se establece la traslación de la propiedad de la cosa al comprador y del dinero al vendedor, de la misma forma, trátese de una cosa mueble o inmueble, conservando la palabra “propiedad” en lugar de “dominio”.

El nuevo Código unifica los contratos civiles y comerciales suprimiendo toda mención a la intención de lucro que puedan poseer las partes al tiempo de celebrar el contrato, sancionada en el anterior Código Comercial y no así en el Código Civil derogado.

El antiguo Código de Comercio establecía en su art. 450: “La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”. Es decir que ello ya no es un criterio diferenciador válido puesto que la compraventa ya no posee su carácter civil o comercial como en los Códigos derogados; por lo tanto, se descarta la necesidad de efectuar esa diferencia. El fin de lucro no hace a la génesis del contrato, sino que es una característica distintiva de la compraventa comercial.

Con respecto al precio, debe ser “un precio en dinero”. En tanto, el Código de Vélez Sarsfield expresaba que se obligaba a abonar “un precio cierto en dinero”. El nuevo Código establece que hay un precio válido si las partes previeron el procedimiento para acordarlo. Puede determinarse en una suma que el comprador debe abonar, dejarse su indicación al arbitrio de un tercero propuesto o establecerlo con referencia a otra cosa cierta (art. 1133). En el Código derogado, cuando el precio lo establecía un tercero y se negaba o no podía estipularlo, la venta quedaba sin efecto. En el Código vigente, en estos supuestos, el precio lo establece el juez por el procedimiento más breve que estipule la ley local (art. 1134).