Concepto, ámbito y terminología

Concepto

El art. 1187 del CCyC establece que hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

Dado el contenido de esta obra, nos referiremos exclusivamente a la locación inmobiliaria urbana.

Ámbito

Nótese que la definición abarca exclusivamente la locación de cosas, pues ha descartado las nominaciones «locación de obra» y «locación de servicios», tal como sí lo establecía el CCVS. Esta enunciación es medularmente textual a la del art. 1121 del PCC98. Trae la novedad de calificar como “temporario” el uso y goce de la cosa.

Terminología

El CCyC emplea el término «locación» o «arrendamiento», indistintamente. Al que paga el precio (arriendo), lo denomina “locatario” (comúnmente llamado arrendatario o inquilino) y, a quien lo recibe, “locador” o “arrendador”. En la locación, el precio es el «alquiler» o «arriendo» y, en la sublocación, es el «subarriendo», ya que ahora el CCyC no nomina al «subalquiler». En el subarrendamiento, quien paga el precio al inquilino principal es el subinquilino o sublocatario o subarrendatario y quien lo recibe es el sublocador o subarrendador (inquilino principal). En la locación, el precio es el “alquiler” o “arriendo” y en la sublocación es el “subalquiler” o “subarriendo”. El origen de la voz locación y sus acepciones viene del latín, así “locatio”, “locarius”, “locator”, “locatus” (Diccionario latino-español, Manuel Valbuena, 17ª ed., Garnier Hermanos, París 1888).