Capítulo II: De los sujetos del contrato de trabajo (arts. 25 a 31)

Artículo 25. — Trabajador.

Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

📌 Concordancias: Arts. 4, 21 y 22, LCT

Del concepto de trabajador que expresa este artículo se infieren las siguientes notas características:

a) Debe ser una persona física; una persona jurídica es incapaz de prestar un trabajo.

b) Trabajar por cuenta ajena; es decir en provecho de otra persona. Pero conviene aclarar que, no obstante que el trabajador debe trabajar por cuenta ajena, en ningún momento perderá su condición de tal, por el hecho de tener algún interés en la empresa o sociedad donde presta sus servicios, como es el caso de que sea accionista de la misma. En cuyo caso se trata de la figura del socio empleado regulado por el artículo 27 de esta ley.

c) Realizar una labor subordinada; la subordinación es la característica de la contratación laboral; comprende: potestad de mando y dirección, organización, fiscalización y obediencia disciplinada en el trabajo.

En todo contrato de trabajo, la dependencia o subordinación de una parte a la otra constituye el rasgo más característico de la contratación de trabajo, y es, a la vez, la que permite diferenciar distintas situaciones, más o menos dudosas, que podrían encuadrarse en el derecho del trabajo o en otra disciplina conexa.

Con mucha razón en referencia a este punto se ha dicho que la legislación laboral se propone amparar a los trabajadores, pero refiriéndose exclusivamente a los trabajadores subordinados.

La subordinación o dependencia es un requisito indispensable del contrato, que se caracteriza por una suma de atribuciones reservadas al empleador y derivadas precisamente de la situación de dependencia en que se encuentra el trabajador.

d) La percepción de un salario: Entenderemos por salario toda entrega de dinero o en especie que el empleador haga al trabajador a cambio de su labor ordinaria, y que constituya un beneficio para dicho trabajador.

En otro tenor, enseñaba Krotoschin:

«El trabajador es la persona que, libremente, pone su capacidad personal de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación al servicio de un patrono, mediante una vinculación jurídica que lo hace depender de éste».

Por lo tanto las normas laborales no son aplicables al trabajador autónomo quien realiza su actividad por su cuenta y riesgo, exclusivamente.

La diferencia, por lo tanto, entre ambas clases de trabajadores, es la dependencia jurídica, sin que importe la calidad laboral del subordinado (obrero, profesional, técnico, etc.).

Una consecuencia de lo expuesto es que en modo alguno, el trabajador dependiente participa en los riesgos de la explotación.

SUBORDINACIÓN JURÍDICA

Uno de los aspectos que define al trabajador como sujeto de derecho en el contrato de trabajo es la subordinación.

Según la Academia, subordinación, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno, por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella.

Fiscalización y dirección son las notas distintivas de la subordinación.

Por subordinación jurídica se entiende un estado de dependencia real, producido por el derecho del empleador de dirigir y fiscalizar la actividad del empleador, de dar órdenes o hacerlas cesar.

Cabanellas dice al respecto: «El contenido de la subordinación jurídica consiste en el hecho de que un individuo, contractualmente, se obligue a prestar su energía a otro; esto es, su trabajo, su actividad laboral. No estando determinado previamente el contenido de la prestación, el acreedor de trabajo tiene derecho, por su contrato, no sólo a pretender la ejecución del trabajo, sino a determinar, cada una de las veces, el contenido de esa prestación».

La facultad que tiene el empleador de organizar la empresa y la potestad disciplinaria, generan la composición de la subordinación jurídica.

La subordinación jurídica nace con el derecho del trabajo. Precisamente esta dependencia real es lo que produjo la formación de una legislación protectora del dependiente.

SUBORDINACIÓN ECONÓMICA

«El trabajador, en la amplia mayoría de los casos, carece de capital, tiene necesidad de trabajo y acepta cualquiera si no obtiene una de acuerdo a su profesión o a su conveniencia (si el hombre es el lobo del hombre, la desocupación es la pantera que aterra); esta subordinación económica lleva a pensar en la falta de libertad en la «contratación»». (Capón Filas).

Entendida la subordinación económica desde la perspectiva de Capón Filas, resulta que la dependencia económica constituye una realidad prejurídica.

Con razón a ello hoy se mantiene la noción de hiposuficiencia del trabajador como aquella debilidad en que se encuentra el trabajador dado su estado de necesidad, lo que no le permite encontrarse en igualdad de condiciones para negociar las condiciones del trabajo. Y es a los fines de darle amparo que rige la regla del principio protectorio inspirando toda la legislación del trabajo.

Mientras que en la ejecución del contrato de trabajo, la subordinación económica se traduce en que el salario es el medio de vida del trabajador, el único sustento para sí y su familia.

La recepción positiva responde al art. 115 de la presente ley, mientras que el art. 103 siguientes y concordantes regula la remuneración del trabajador.

SUBORDINACIÓN TÉCNICA

La subordinación técnica hoy tiende a desdibujarse. En efecto, un segmento no menos importante de trabajadores tiene título universitario y altos conocimientos técnicos.

Al respecto, señala Capón Filas: En mayor o menor grado el trabajador, también, está subordinado desde el punto de vista técnico, porque debe ejecutar el trabajo de acuerdo a órdenes, indicaciones y medios y modos que le son indicados; en algunos supuestos es casi imperceptible (científicos, por ejemplo, que saben cómo tienen que hacer para investigar).

Artículo 26. — Empleador (según ley 27.802)

Se considera empleador a la persona humana o jurídica, o conjunto de ellas aun sin personalidad jurídica propia, que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los servicios de un trabajador.

📌 Concordancias: arts. 5, 21, 29, 30 y 31, LCT. Arts. 141 a 224, CCyC (personas jurídicas). Arts. 1443 a 1467, CCyC (contratos asociativos).

La Ley 27.802 actualizó el artículo 26 adoptando la terminología del CCyC: sustituyó “persona física” por “persona humana” y reformuló la descripción del empleador como “la persona humana o jurídica, o conjunto de ellas aun sin personalidad jurídica propia, que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los servicios de un trabajador”. Esta redacción es técnicamente más precisa que la anterior, al incluir expresamente a los conjuntos de personas sin personalidad jurídica y al aclarar que el vínculo de dependencia es el factor determinante de la calidad de empleador.

El concepto de empleador en la LCT es amplio y funcional: no importa la forma jurídica bajo la que se organice quien requiere los servicios, sino la efectiva posición de poder que ejerce sobre el trabajador. Así, pueden ser empleadores una persona humana, una sociedad comercial, una asociación civil, una cooperativa, un consorcio de propietarios, una unión transitoria de empresas o cualquier agrupamiento de personas sin personalidad jurídica, como las sociedades de hecho.

La norma conecta directamente con el artículo 5° —que define la empresa y el empresario— y con los artículos 29, 30 y 31, que regulan la responsabilidad solidaria en supuestos de intermediación, subcontratación y grupos económicos. En todos estos casos, la identificación precisa del empleador —o de los coempleadores solidariamente responsables— es condición de eficacia del reclamo laboral.

La figura del empleador plural o empleador múltiple —desarrollada por la jurisprudencia cuando un trabajador presta servicios indistintamente para varias empresas de un mismo grupo económico— encuentra sustento en la amplitud del concepto legal. En estos casos, la doctrina y los tribunales del trabajo han reconocido la existencia de un único contrato de trabajo con pluralidad de empleadores solidariamente responsables, evitando el fraude que resultaría de una distribución artificiosa del personal entre empresas vinculadas.

Artículo 27. — Socio-empleado (según ley 27.802)

Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario.

📌 Concordancias: Arts. 21, 22, 23 y 102, LCT. Arts. 1 a 17, Ley 20.337 (Cooperativas). Arts. 1 y 158, Ley 19.550 (Sociedades Comerciales). Art. 54, Ley 19.550 (inoponibilidad de la persona jurídica).

La Ley 27.802 reformuló el artículo 27 de manera significativa. La principal modificación consiste en restringir la excepción familiar: el texto histórico exceptuaba las “sociedades de familia entre padres e hijos”; la nueva redacción amplía la excepción a “las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario”. Este cambio extiende la exclusión a un espectro más amplio de vínculos familiares —cónyuges, convivientes, hermanos— aunque la determinación de qué constituye el “grupo familiar primario” quedará librada a la interpretación judicial y eventualmente reglamentaria.

La otra modificación relevante es la supresión del segundo párrafo del artículo anterior, que regulaba las prestaciones accesorias de los socios. La nueva versión se concentra exclusivamente en el núcleo de la figura: las personas que prestan a la sociedad toda su actividad en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas, son trabajadores dependientes de esa sociedad a todos los efectos de la LCT.

La figura del socio-empleado responde a una realidad frecuente en el mundo de los negocios: la persona que aporta capital a una sociedad y, además, presta en ella trabajo personal y subordinado. El mero hecho de ser socio no impide el reconocimiento de la dependencia laboral; lo determinante es si concurren los elementos caracterizantes del contrato de trabajo —prestación personal, habitualidad, sujeción a directivas y remuneración—, con independencia de la participación societaria.

Uno de los ámbitos de mayor conflictividad en la aplicación de este artículo es el de las cooperativas de trabajo, donde la distinción entre el retorno cooperativo —que no es salario— y la remuneración laboral requiere un análisis casuístico. La jurisprudencia ha sostenido que quien trabaja para una cooperativa debe probar que la entidad incurrió en fraude o que utilizó abusivamente la forma cooperativa para encubrir relaciones de dependencia, pues la mera participación en asambleas y la percepción de retornos proporcionales al trabajo no configuran por sí solos la relación laboral.

Artículo 28. — Auxiliares del trabajador (derogado por Ley Nº 27.802, B.O. 6/3/2026)

Artículo 29. — Mediación. Intermediación (según ley 27.802)

Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

📌 Concordancias: Arts. 14, 21, 22, 23, 26, 29 bis, 30, 31, 90, 99 y 100, LCT. Art. 699, CCyC (obligaciones solidarias). Ley 24.013 (empleo). Decreto 1694/2006 (empresas de servicios eventuales).

El artículo 29 fue sustancialmente modificado por la Ley 27.802, constituyendo uno de los cambios más profundos de la reforma en materia de intermediación laboral. El texto histórico establecía que los trabajadores contratados por intermediarios para ser proporcionados a terceras empresas eran considerados, en todos los casos, empleados directos de la empresa usuaria. La nueva redacción invierte este criterio: el trabajador es considerado empleado directo de quien registra la relación laboral, con independencia de que haya sido contratado para prestar servicios a un tercero.

Este cambio tiene consecuencias de gran alcance. En el sistema anterior, cuando una empresa utilizaba intermediarios para incorporar trabajadores, el riesgo de que esos trabajadores fueran reconocidos como empleados directos actuaba como desincentivo para la tercerización fraudulenta. En el nuevo sistema, la registración formal determina la identidad del empleador, lo que puede facilitar la construcción de estructuras de intermediación que diluyan las responsabilidades laborales.

La reforma mantiene la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, pero la acota temporalmente: solo responde solidariamente por las obligaciones laborales y de seguridad social devengadas durante el tiempo de efectiva prestación del trabajador en su establecimiento. Además, se reconoce expresamente el derecho de repetición de la empresa usuaria contra la obligada principal —el intermediario—, lo que da sustento legal a una práctica que ya existía en la jurisprudencia.

La doctrina laboralista ha señalado que esta modificación podría ser utilizada para crear cadenas de intermediación en las que el empleador formal —registrado— sea una empresa con escaso patrimonio, dejando al trabajador con una garantía solidaria de difícil cobro. El principio de primacía de la realidad y el artículo 14 sobre fraude laboral siguen siendo herramientas para combatir estos supuestos, pero su eficacia dependerá de la actitud de los tribunales al valorar las estructuras de intermediación a la luz de los hechos reales.

Artículo 29 bis. — (según ley 27.802)

El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.

El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la Ley N° 23.551 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace.

📌 Concordancias: Arts. 21, 22, 23, 26, 29, 90, 99 y 100, LCT. Ley 23.551 (asociaciones sindicales). Decreto 1694/2006 (empresas de servicios eventuales). Resolución MTEySS 1225/2022.

La Ley 27.802 reformuló el artículo 29 bis, introduciendo dos modificaciones relevantes. La primera es la actualización del organismo de recaudación: se reemplaza la referencia a la AFIP por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo que absorbió las funciones de aquella. La segunda, y más polémica, es la incorporación de una restricción a los derechos gremiales del trabajador eventual: el nuevo texto dispone expresamente que el trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales no podrá ser candidato ni ser designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela sindical prevista en la Ley 23.551.

El texto histórico del artículo consagraba que el trabajador eventual estaría regido por la Convención Colectiva, sería representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad en la que efectivamente prestara servicios. La nueva versión mantiene la aplicación del convenio colectivo de la actividad usuaria, pero cercena la posibilidad de que el trabajador eventual acceda a la tutela sindical en ese ámbito.

Esta restricción ha sido cuestionada por su potencial incompatibilidad con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de los trabajadores a organizarse sindicalmente, y con el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical. La justificación esgrimida por los promotores de la reforma es que las características temporales propias de la eventualidad hacen incompatible la estabilidad requerida para el ejercicio de un cargo gremial; sin embargo, la habilitación constitucional para limitar este derecho requeriría, en todo caso, una norma más específica y razonada.

En cuanto a la responsabilidad solidaria, el artículo mantiene que la empresa usuaria que ocupa trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada es solidariamente responsable con aquella por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales. Esta solidaridad, a diferencia de la regulada en el artículo 29 reformado, no está sujeta a limitación temporal, lo que establece un régimen más protectorio para el trabajador eventual que para el trabajador proporcionado por intermediarios no eventuales.

Artículo 30. — Subcontratación y delegación (según ley 27.802)

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los subsistemas de la seguridad social, constancia de pago de las remuneraciones, la información de UNA (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente.

📌 Concordancias: Arts. 5, 6, 14, 26, 28, 29, 31, 225, 227 y 228, LCT. Art. 699, CCyC (solidaridad). Arts. 1251 y ss., CCyC (contratos de obra y servicios). Ley 22.250, art. 32 (construcción). Arts. 1479 y ss., CCyC (agencia y franquicia).

El artículo 30 fue profundamente reformado por la Ley 27.802, cambiando su lógica de fondo: el sistema anterior establecía la solidaridad del principal como regla general cuando las obras o servicios subcontratados correspondían a su actividad normal y específica, pudiendo eximirse solo mediante el cumplimiento de ciertos controles documentales. El nuevo texto invierte esta ecuación: el cumplimiento del control documental exime de toda responsabilidad al principal, y solo surge la solidaridad cuando dicho control se omite.

Concretamente, la reforma establece que el principal deberá exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas: el CUIL de cada trabajador, las constancias de pago mensual a los subsistemas de seguridad social, las constancias de pago de remuneraciones, la información de una cuenta bancaria a nombre del trabajador y una cobertura de riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente. Si el principal acredita haber exigido y controlado estos documentos, queda eximido de toda responsabilidad, incluso si el contratista incumple sus obligaciones laborales. Tampoco responde si la información brindada por el contratista resultara falsa.

Este cambio es probablemente el de mayor impacto práctico de toda la Ley 27.802 en materia de subcontratación. Bajo el régimen anterior, la solidaridad era el principio y la eximición la excepción; bajo el nuevo régimen, la solidaridad es la consecuencia del incumplimiento del deber de control, que puede ser purgada mediante una diligencia documental. Esto facilita la externalización de actividades y reduce el costo patronal de la subcontratación, pero debilita la protección del trabajador del contratista, que ya no puede reclamar directamente al principal si este cumplió con el control formal.

La doctrina laboralista ha señalado que el nuevo sistema puede ser eludido fácilmente mediante la presentación de documentación falsa por parte del contratista —situación frente a la cual la ley expresamente exime al principal— creando un incentivo perverso. La exigencia de “actividad normal y específica” que delimitaba el alcance de la responsabilidad en el texto anterior ha sido reemplazada por una enumeración de requisitos formales, lo que simplifica la aplicación pero reduce la cobertura protectoria. La jurisprudencia deberá determinar qué ocurre cuando el trabajador prueba que el principal conocía el incumplimiento del contratista pese a los documentos formalmente presentados.

Artículo 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad (según ley 27.802)

Siempre que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

📌 Concordancias: Arts. 5, 6, 14, 26, 29, 30 y 228, LCT. Arts. 161 a 171, Ley 19.550 (grupos societarios). Arts. 1442 a 1478, CCyC (contratos asociativos). Art. 54, Ley 19.550 (inoponibilidad de la personalidad jurídica).

El artículo 31 fue modificado por la Ley 27.802 en un aspecto central: el presupuesto de la responsabilidad solidaria entre empresas de un mismo grupo económico. El texto histórico establecía la solidaridad cuando hubieran mediado “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. La nueva redacción conserva las maniobras fraudulentas como único presupuesto de la solidaridad, eliminando la conducción temeraria como causal autónoma.

Esta modificación restringe significativamente el alcance de la responsabilidad solidaria en grupos de empresas. La conducción temeraria —entendida como la gestión imprudente o negligente del grupo que genera perjuicio a los trabajadores sin requerir dolo o fraude— era un estándar más amplio que permitía responsabilizar a las empresas controlantes cuando la situación de insolvencia del empleador directo derivaba de decisiones empresariales irrazonables, aunque no necesariamente fraudulentas. Al eliminar esta causal, el legislador eleva el umbral probatorio: ahora el trabajador deberá acreditar no solo la estructura grupal y el perjuicio, sino también la existencia de maniobras con ánimo defraudatorio.

El fenómeno de los grupos económicos es una realidad estructural del capitalismo contemporáneo. Las empresas se organizan en grupos para optimizar recursos, distribuir riesgos y aprovechar posiciones de mercado, lo que genera una tensión permanente con el principio de autonomía patrimonial de cada persona jurídica. El derecho laboral ha respondido históricamente a esta tensión con la responsabilidad solidaria, reconociendo que cuando la unidad económica es real, la diversidad jurídica no puede ser utilizada para eludir las obligaciones laborales.

La supresión de la conducción temeraria deberá ser compensada, en la práctica judicial, por una interpretación amplia del fraude. La jurisprudencia tendrá que definir si el vaciamiento patrimonial del empleador directo en beneficio de otras empresas del grupo, sin necesidad de acreditar dolo específico, puede ser calificado como maniobra fraudulenta en los términos del nuevo artículo. El artículo 54 de la Ley 19.550, que regula la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, seguirá siendo una herramienta complementaria para estos supuestos.