Capítulo I: Del contrato y la relación de trabajo (arts. 21 a 24)
Artículo 21. — Contrato de trabajo (según ley 27.802)
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales.
📌 Concordancias: Arts. 4, 5, 6, 10, 22, 23, 24, 25, 29, 29 bis, 37, 45, 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 115, LCT. Arts. 957, 958, 963 y 1251, CCyC. Art. 14 bis, CN.
La Ley 27.802 replanteó el artículo 21 introduciendo modificaciones de relevancia técnica. La más visible es la sustitución de “persona física” por “persona humana”, en alineación con la terminología adoptada por el Código Civil y Comercial de la Nación desde 2015, que reserva la expresión “persona humana” para los seres de existencia visible y “persona jurídica” para los entes colectivos. Este cambio no es meramente semántico: consolida la coherencia del sistema jurídico y refuerza el reconocimiento de la dimensión humana del trabajo.
La otra modificación sustantiva es la supresión de la referencia a los usos y costumbres como fuente regulatoria de las cláusulas del contrato. El texto anterior disponía que las cláusulas quedaban sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos y los usos y costumbres. La nueva redacción elimina estos últimos, circunscribiendo las fuentes heterónomas aplicables a las cláusulas contractuales al orden público laboral, los estatutos y la negociación colectiva.
Esta supresión guarda coherencia con la orientación desreguladora de la 27.802, que propende a acotar la incidencia de fuentes informales en la configuración de los derechos laborales. No obstante, los usos y costumbres siguen siendo fuente de regulación del contrato en virtud del artículo 1° de la LCT —que no fue modificado—, por lo que su exclusión del artículo 21 no los elimina del sistema, sino que reduce su operatividad como parámetro de interpretación de las cláusulas contractuales específicas.
El núcleo del artículo permanece inalterado: habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, cuando una persona humana se obligue a prestar servicios en favor de otra y bajo su dependencia, durante un período determinado o indeterminado, mediante una remuneración. Este concepto amplio y a-formal —que prescinde de la denominación que las partes asignen al vínculo— es la base del principio de primacía de la realidad y de la presunción del artículo 23.
El contrato de trabajo es sinalagmático, oneroso, conmutativo, consensual, personal e intuitu personae. Su carácter de tracto sucesivo implica que sus efectos se proyectan en el tiempo, lo que explica la tutela reforzada que el ordenamiento laboral brinda a la continuidad del vínculo. La referencia a las disposiciones de orden público como límite de las cláusulas contractuales es la expresión positiva del principio de irrenunciabilidad: las partes pueden mejorar los mínimos legales, pero no pueden suprimirlos.
Artículo 22. — Relación de trabajo (según ley 27.802)
Habrá relación de trabajo cuando una persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración.
📌 Concordancias: Arts. 4, 5, 6, 10, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 74, 99 y 115, LCT. Arts. 957 y 958, CCyC.
La Ley 27.802 reformó el artículo 22, adoptando también aquí la expresión “persona humana” en lugar de “persona” a secas, en sintonía con el lenguaje del CCyC. Más relevante es la simplificación de la descripción de la prestación: el texto anterior enumeraba “actos, obras o servicios”; la nueva redacción se limita a “servicios”, generalizando el objeto de la relación de trabajo. Esta simplificación no restringe el ámbito de aplicación, ya que la noción de “servicio” en sentido amplio comprende toda actividad lícita prestada bajo dependencia.
El artículo también eliminó la cláusula final “cualquiera sea el acto que le dé origen”, que en el texto histórico subrayaba la irrelevancia del negocio jurídico subyacente para el reconocimiento de la relación de trabajo. Esta supresión podría interpretarse como una atenuación de la teoría relacionista, aunque en la práctica el principio de primacía de la realidad sigue operando con independencia de la denominación contractual.
La distinción entre contrato de trabajo (art. 21) y relación de trabajo (art. 22) es uno de los pilares conceptuales de la LCT. Mientras el contrato es el acuerdo de voluntades que crea la obligación de trabajar, la relación es la ejecución efectiva de esa obligación. La LCT sigue la teoría contractualista: el contrato precede y da origen a la relación, aunque en la práctica ambos momentos pueden coincidir. La relevancia práctica de esta distinción se aprecia en el artículo 24, que regula los efectos del contrato celebrado pero aún no ejecutado.
La exigencia de voluntariedad en la prestación —”en forma voluntaria”— que mantiene el artículo delimita el campo del derecho del trabajo respecto del trabajo forzoso o compulsivo. Esta exigencia conecta con el Convenio 29 de la OIT y con el artículo 4° de la LCT, que define el trabajo como actividad lícita. El trabajo penitenciario, por ejemplo, queda fuera del ámbito de la LCT precisamente porque la voluntad del prestador está condicionada por la situación de privación de libertad —hoy explicitado en el art. 2°, inc. h).
Artículo 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo (según ley 27.802)
El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.
La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la Reglamentación correspondiente.
Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
📌 Concordancias: Arts. 2, 14, 21 y 22, LCT. Art. 14 bis, CN. Arts. 163 y 386, CPCCN (valoración de la prueba). Ley 27.742, art. 97 (trabajadores independientes).
El artículo 23 es uno de los más modificados por la Ley 27.802 y, a la vez, uno de los que mayor impacto tendrá en la litigiosidad laboral. La reforma mantiene la presunción general iuris tantum de que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo —desplazando la carga probatoria hacia quien pretende negarlo—, pero introduce una excepción de gran alcance que opera como presunción en sentido inverso.
Conforme al nuevo segundo párrafo, la presunción no se aplica cuando median contrataciones de obras o servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad de prestación de servicios sin relación de dependencia, siempre que se emitan los recibos o facturas correspondientes o el pago se realice conforme los sistemas bancarios u otros que determine la reglamentación. En esos casos, la ausencia de presunción se extiende a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.
Este cambio invierte parcialmente la lógica protectoria del artículo 23 original: donde antes la facturación era un indicio que podía ser desvirtuado por la realidad de la dependencia, ahora la emisión de comprobantes fiscales o el pago bancario bloquean la presunción, trasladando la carga probatoria al trabajador. Quien alegue la existencia de un contrato de trabajo deberá demostrar que, más allá de la forma del pago, existía subordinación jurídica, económica y técnica.
La doctrina y la jurisprudencia laboralista han advertido que esta modificación puede ser utilizada para encubrir relaciones de dependencia genuinas mediante el recurso fácil de la facturación, especialmente en sectores como el cuidado de personas, la construcción, la tecnología y los servicios de plataformas. El principio de primacía de la realidad —consagrado en el artículo 14 de la LCT e internacionalmente reconocido— sigue siendo el límite infranqueable: si en los hechos se verifican las notas de la dependencia, la relación laboral deberá ser reconocida con independencia de los recibos emitidos.
La extensión de la ausencia de presunción a la seguridad social es especialmente grave, pues implica que el trabajador que no logre probar la dependencia podría quedar excluido también de las protecciones previsionales y de salud derivadas del vínculo laboral. Este aspecto requerirá un control judicial riguroso para evitar que la reforma se convierta en un instrumento de precarización encubierta.
Artículo 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
📌 Concordancias: Arts. 21 y 22, LCT
El supuesto de hecho de la norma es el incumplimiento del contrato antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios. La consecuencia jurídica es el deber de indemnizar bajo el sistema de derecho común, se trata de una reparación de daños y perjuicios.
Pese a remitir la reparación por incumplimiento al derecho privado, el artículo comentado fija un mínimo: el importe no podrá ser inferior a un mes de la remuneración que se hubiera convenido.
Téngase presente que no hay extinción del contrato, en cuyo caso será de aplicación el artículo 241 de la esta ley, sino incumplimiento. El artículo supone el caso en que las partes celebran un contrato de trabajo y difieren su ejecución fijando una fecha venidera. Acaecida la fecha indicada, el contrato no se ejecuta.
Este artículo que regula los efectos del contrato de trabajo sin relación de trabajo remite concretamente al CCyC. El Art. 1730 de este cuerpo normativo exime de responsabilidad al incumplimiento acaecido por caso fortuito o fuerza mayor. Por otra parte el Art. 1732 prevé otra forma de eximición de responsabilidad que es la de la imposibilidad de cumplimiento, en efecto se regla que “El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”. Y este artículo del CCyC se relaciona directamente con el Principio de Buena Fe (Arts. 11y 63 LCT).
Para más cabe agregar que el incumplimiento puede provenir del trabajador como del empleador y si existiera daño y un factor de atribución de responsabilidad, el responsable deberá indemnizar el daño causado. De esta forma se remite a la aplicación de los Arts. 1716, 1717, y 1721 del CCyC. Teniendo presente además el Art. 1721 que consagra a la culpa como factor residual, el Art. 1723 que define la responsabilidad objetiva, el Art. 1724 que regla sobre los factores subjetivos, el Art. 1725 que regula la valoración de la conducta, el Art. 1726 que fija la norma sobre la relación causal, el Art. 1726 que regla los tipos de consecuencias, el Art. 1738 que fija los rubros que comprenden la indemnización.
