1c) Rechazo de la demanda por alimentos

CONTESTA DEMANDA POR ALIMENTOS1

Señor Juez:

G.E.M., DNI ……………….. con domicilio real en la calle R. Peñasco 586 y legal constituido en la Av. Corrientes 700, piso 1º, of. “R”, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. A.X.E. T° ….. F° ….. C.P.A.C.F., C.U.I.T. N° 12-89898989-0, en los autos caratulados: “M., E. M. c/M., E. G. s/alimentos”, (Expte. Nº 101.784), a V.S., a V.S. manifiesta:

I. OBJETO

En tal carácter, vengo a contestar la demanda promovida por la Sra. M. E. M., DNI …………….., rechazando los alimentos que peticiona.

II. HECHOS

Si bien me encuentro conviviendo con la Sra. M. E. M. desde hace once años, niego toda y cada una de las circunstancias que me atribuye la actora en su demanda.

Al respecto, niego:

1) Que la actora dejara de trabajar en la empresa ……………….. por mi imposición y a fin de atender las tareas del hogar.

2) Que durante estos años de convivencia yo haya sido quien, exclusivamente, se ocupó de proveer los recursos económicos para solventar los gastos del hogar y los que irrogaba nuestra convivencia.

3) Que hace menos de un mes le negué a la actora toda ayuda pecuniaria para sus gastos personales.

Por otra parte, el reclamo de la actora carece de sustento legal, ya que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no establece la obligación alimentaria entre convivientes.

III. DERECHO

El reclamo de la actora carece de sustento legal, ya que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no establece la obligación alimentaria entre convivientes.

En ese sentido el art. 519 del CCCN (en que funda la actora su reclamo) sólo establece una asistencia espiritual o moral, pero no material (alimentos).

De quererse incluir los alimentos durante la convivencia de este tipo de uniones, se hubiera obrado en la convivencia como en la unión matrimonial: el art. 431 del CCCN determina la asistencia no pecuniaria, pero el art. 432 del CCCN preceptúa —con total claridad— el deber alimentario.

Reafirma que no existe obligación alimentaria lo señalado para las uniones convivenciales en el art. 520 del CCCN ordena que los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 del CCCN.

De dicha remisión se determina que cada conviviente debe contribuir a su propio sostenimiento, pero no al sostenimiento del otro.

En consecuencia, el art. 520 del CCCN reafirma que no existen alimentos en la unión convivencial.

IV. PRUEBA

—Testimonial.

Del Sr. ……………….. (DNI ………………..) con domicilio real en la calle ……………….. y de la Sra. ……………….. (DNI ………………..) con domicilio real en la calle ……………….., los cuales declararán acerca de que la Sra. M.E.M. no se desempeña —en la actualidad— como ama de casa, sino que sale todos los días a trabajar a las 6:00 horas.

V. PETITORIO

Por lo expuesto, a V.S. pido que:

1. Se me tenga por presentado, por constituido el domicilio legal y por denunciado el real.

2. Se tenga por contestada la demanda.

3. Por ofrecida la prueba testimonial.

4. Se fije audiencia para la testimonial solicitada.

5. Oportunamente desestime lo peticionado por la actora al carecer de fundamentos fácticos y legales su acción por alimentos.

Proveer de conformidad,

SERÁ JUSTICIA

Dr. A.X.E. G. E. M.


  1. Entre los efectos legales que atribuye a la unión convivencial, encontramos el deber de asistencia durante la convivencia (art. 519 del CCCN).

    Una primera interpretación nos lleva a entender que la asistencia, a que hace referencia este art. 519, describe sólo a la asistencia espiritual o moral, pero no una asistencia material (en la que estarían incluidos los alimentos).

    De quererse incluir los alimentos durante la convivencia de este tipo de uniones, suponemos que se hubiera obrado en la convivencia como en la unión matrimonial: el art. 431 determina la asistencia no pecuniaria, pero el art. 432 preceptúa —con total claridad— el deber alimentario.

    Ello, es congruente con lo señalado para las uniones convivenciales en el art. 520 del CCCN ordena que “los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455”.

    De dicha remisión se determina que cada conviviente debe contribuir a su propio sostenimiento, pero no al sostenimiento del otro.

    En consecuencia, el art. 520 del CCCN reafirma que no existen alimentos en la unión convivencial.

    Por el contrario, el art. 719 del CCCN (que se encuentra dentro del bloque que regula la normativa procesal aplicable a las relaciones de familia), indicaría que existe una acción para reclamarse alimentos entre los convivienttes.

    El art. 719 del nuevo Código, expresa: “En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor”.↩︎