5. Resolución pacífica de los conflictos

Este principio se encuentra en el inc. a del art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello, a nuestro criterio, implica que en los procesos de familia el principio general será el de acordar o convenir con la otra parte cuando así se pueda.

A ello apunta la audiencia preliminar conciliatoria en los procesos de divorcio, que enuncia el art. 438 del CCCN1.

Sólo en caso excepcional se deberá entrar en el litigio, siendo que el ámbito de familia será para acercar a las partes a convenir sobre determinada materia y no para litigar.

En la práctica profesional siempre impulsamos el criterio que plasma este principio y, por lo tanto, propugnamos —en la medida de lo posible— arribar a los estrados judiciales con un acuerdo o convenio suscripto entre las partes.

El proceso judicial debe privilegiar el acuerdo sobre el litigio y estar conducido por un juez activo y comprometido con el proceso, que acompañe a las partes2.

A esa finalidad apuntan las modernas tendencias en materia de familia, es decir, al acuerdo antes de ingresar a la etapa judicial propiamente dicha.

Prueba de ello, es la mediación familiar —previa y obligatoria— instaurada por la ley 26.589 en el ámbito nacional y aplicable en la ciudad Autónoma de Buenos Aires.


  1. Dice el art. 438 del CCCN: “Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

    Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

    Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

    En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

    Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.”↩︎

  2. Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Molina de Juan, Mariel: Los principios…cit., p. 41.↩︎