3. Inmediación

Este principio se encuentra en el primer párrafo del art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Este principio procesal hace al contacto directo del juez con las partes y con las pruebas, para asegurar el conocimiento de primera mano —sin intermediarios— de la materia litigiosa y tener una comprensión acabada de las consecuencias que podría tener la sentencia a dictarse en ese caso concreto de familia1.

Asimismo, este principio implica no sólo el contacto con las partes sino, también, con los peritos, los representantes de las personas mayores con capacidad reducida —o sus apoyos— y de los menores de edad, con el Ministerio Público, y con el equipo multidisciplinario2.

Este principio de inmediación concibe a la “justicia de acompañamiento” por parte del órgano judicial3.

En ese sentido, el proceso judicial debe estar conducido por un juez activo y comprometido con el proceso, que acompañe a las partes4.

Como, acertadamente, opina especializada doctrina5 las notas características de esta justicia “de acompañamiento” en los procesos de familia han quedado recogidas en los principios generales que establece el art. 706 del CCCN y, en particular, en este principio de inmediación.

Habrá poner de resalto que esta “justicia de acompañamiento”, en la actualidad, obedece al designio legislativo impuesto por el nuevo Código y no a una decisión pretoriana.

Se aplicó este principio en un caso donde se debatía la capacidad jurídica de una persona y se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un juez civil y otro de familia, determinándose6 que “el juez en lo civil y comercial y no el de familia es competente para entender en un proceso de determinación de capacidad jurídica pues aquél previno en la internación del causante, cuenta con la colaboración e intervención de la Asesoría Pericial para el abordaje interdisciplinario, posee inmediación con la persona y no puede decirse que tenga más o menos especialidad que el de familia, ya que ninguno de los dos magistrados sólo se ocupa de los temas vinculados a la restricción de la capacidad”.

Asimismo, este principio está íntimamente relacionado con el art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece la obligación del órgano judicial de escuchar a las personas mayores con capacidad restringida y a los niños, niñas y adolescentes en todos los procesos que los afecten directamente7.

También está relacionado con la competencia territorial del juez donde tienen su “centro de vida” los niños, niñas y adolescentes, ya que —justamente— en la inmediación entre el órgano judicial y aquellos es donde radica el fundamento del art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación8 que así lo establece.

La jurisprudencia9 hizo aplicación de este principio, al determinar:

“Las causas por alimentos y régimen de comunicación corresponden a la competencia del juez del domicilio actual del niño, a los fines de priorizar el principio de la tutela judicial efectiva para satisfacer su interés superior. En estos casos resulta imperiosa la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, para garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior. Sin embargo, en el caso, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal y, por sobre todas las cosas, del principio rector del interés superior del niño, se hace lugar al recurso de apelación y se revoca la decisión del juez nacional en lo civil que declaró su incompetencia para intervenir en la causa por homologación de un acuerdo relativo a la cuota alimentaria, al cuidado personal y al régimen de comunicación del niño con su padre, celebrado en el marco del trámite de mediación prejudicial obligatoria seguido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde para entonces residían ambas partes. Ello así, pues la mudanza de la progenitora y el niño a otra jurisdicción -San Martín, Provincia de Buenos Aires-, ocurrida con posterioridad a la mediación, no tiene virtualidad suficiente para impedir la imprescindible inmediación que debe existir en casos de esta naturaleza, atendiendo a la reducida distancia entre el domicilio actual del niño y la sede del juzgado interviniente, que torna plenamente factible el contacto cercano requerido entre el juez y los justiciables, máxime cuando el progenitor demandado continúa habitando en el radio de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que es posible suponer que los encuentros entre padre e hijo, que forman parte del objeto del mencionado convenio, se verifiquen -si no en todos los supuestos, al menos en las ocasiones en que tales contactos incluyan el pernocte del niño con su padre- en el ámbito de dicha jurisdicción.”

La aplicación de este principio contenido en el Código Civil y Comercial de la Nación, determinó que se estableciera10:

“Aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia planteadas entre el juzgado ante el cual se inició la demanda de aumento de la cuota alimentaria pactada a favor de los hijos menores de las partes y el juzgado que intervino en el juicio de divorcio y homologó el convenio de alimentos, razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable dirimir la contienda, por lo que se declara la competencia para conocer en las actuaciones de un tercer magistrado ajeno al conflicto, esto es, la justicia civil con jurisdicción en el lugar de residencia de los menores de edad titulares del derecho alimentario.”

Y también en otro caso11, se dijo:

“Los principios de inmediación, celeridad y economía procesal deben primar por sobre cualquier otro en los supuestos de internaciones o determinaciones de capacidad de las personas, ya que se trata del contralor del status médico-jurídico de una persona en situación de vulnerabilidad. Así, en estos casos el tema a resolver excede una mera cuestión de competencia para involucrar los derechos de una persona con padecimientos mentales y en ese sentido, la aludida inmediación es la que permite al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación del causante.”

“Posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con la persona cuya internación se trata judicialmente o se decide sobre la determinación de su capacidad jurídica, coadyuva en mayor medida a proteger sus derechos. Así como se considera la inmediación para determinar la competencia al inicio del proceso (ya que la establece el domicilio del presunto incapaz: inc. 8, art. 5, CPCC de la Provincia de Buenos Aires), ante la situación de vulnerabilidad que evidencia el tema, debe otorgársele la misma trascendencia a lo largo de todo el trámite.“


  1. Rivera, Julio C., y Medina, Graciela: Código…cit., p. 635.↩︎

  2. Medina, Graciela: El “proceso…cit., p. 91.↩︎

  3. Falcón, Enrique M.: Los procesos de familia en el Proyecto de Código Civil y Comercial, en Proyecto de Código Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 2012-2, p. 418.↩︎

  4. Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Molina de Juan, Mariel: Los principios…cit., p. 41.↩︎

  5. Berizonce, Roberto O.: El juez “acompañante” en los procesos de familia, en Procesos de familia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Revista de Derecho Procesal n° 2015-2, p. 192.↩︎

  6. C2a. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 11/4/17, LL Buenos Aires, julio 2017, p. 41.↩︎

  7. Dice, textualmente, este art. 707 del CCCN: “Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso”.↩︎

  8. Expresa este art. 716 del CCCN: “Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.↩︎

  9. CNCiv., Sala B, 7/7/14, Rubinzal Online – RC J 4976/14.↩︎

  10. CSJN, 30/8/16, Rubinzal Online – RC J 4552/16.↩︎

  11. SCJBA, 9/9/15, Rubinzal Online – RC J 8026/15.↩︎