a) Inalienable e irrenunciable

El derecho del progenitor que no ejerce el cuidado personal de su hijo a tener una adecuada comunicación con éste, es de carácter irrenunciable1.

La jurisprudencia2 ha reconocido esta característica al establecer que el derecho del progenitor a tener una adecuada comunicación con su hijo es inalienable e irrenunciable”3.

Al respecto, se había determinado4 —en sede judicial— que “el derecho del progenitor que no ejerce la guarda de su hijo menor a tener una adecuada comunicación con éste, es de carácter inalienable e irrenunciable, por lo que sólo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o su salud física o moral”.

En el mismo sentido, se manifestó5 que este derecho “es inalienable e irrenunciable, pues tiende a la conservación y subsistencia de un lazo familiar y afectivo esencial, tal la relación paterno filial”.

De forma explícita, se determinó6 que el derecho de comunicación es irrenunciable, porque tiende a asegurar la solidaridad familiar y los legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones.

En el mismo orden, pero más reciente, se resolvió7:” El derecho del progenitor que no ejerce la guarda de su hijo menor, a tener una adecuada comunicación con éste, es de carácter inalienable e irrenunciable y sólo puede ser suspendido cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad del menor o su salud física o moral, todo lo cual requiere la incorporación a la causa de elementos suficientes como para descartar la continuidad de las visitas entre el progenitor y su hijo”.

Respecto de estas características, se ha determinado8 —hace poco tiempo atrás— que la “comunicación entre los hijos y el progenitor excluido del cuidado personal reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, pues tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de especialísima importancia en la conformación de su aparato psíquico por cuanto su limitación sólo debe disponerse cuando se verifique la concurrencia de causas que pongan en peligro la seguridad o la salud de los niños”.


  1. CNCiv., Sala L, 26/12/97, LL, 1998-D-245; ídem, Sala B, 10/4/97, LL, 1999-D-749.↩︎

  2. CNCiv., Sala C, 7/4/83, LL, 1983-C-538, y Rep. LL, 1983-1582, sum. 77; ídem, íd., 13/4/83, RED, 19-964, sum. 136; ídem, íd., 30/3/88, ED, 128-384, y RED, 22-390, sum. 13; ídem, íd., 1/11/90, LL, 1992-B-1, JA, 1991-IV-530, ED, 141-795, y Rep. LL 1992-1290, sum. 5; ídem, Sala L, 26/9/97, LL, 1998-D-245, DJ, 1998-3-211, y Rep. LL, 1998-1821, sum. 45; ídem, íd., 26/12/97, JA, 1999-IV-síntesis, y Rep. JA, 1999-1072, sum. 90; ídem, Sala K, DJ, 2004-2-142 (2500-S), y Rep. LL, 2004-1661, sum. 13; ídem, Sala B, 10/4/97, JA, 1998-II-476, y Rep. JA, 1998-967, sum. 53; ídem, Sala M, 9/8/00, JA, 2003-III-síntesis, y Rep. JA, 2003-1010, sum. 35; CApel. Civ. y Com. Paraná Sala I, 27/2/84, RED, 19-960, sum. 87.↩︎

  3. CNCiv., Sala L, 10/11/06, DJ, 2007-1-1018.↩︎

  4. CNCiv., Sala L, 26/12/97, LL, 1998-D-245.↩︎

  5. CNCiv., Sala C, 7/4/83, LL, 1983-C-538, y Rep. LL, 1983-1582, sum. 77.↩︎

  6. CNCiv., Sala C, 25/10/94, ED, 164-81, JA, 1996-III-síntesis, Rep. JA, 1996-912, sum. 43, y RED, 29-530, sum. 10.↩︎

  7. CNCiv, Sala M, 9/8/00, JA, 2003-III, síntesis, sum. nº 2.↩︎

  8. CNCiv., Sala B, 24/05/13, DJ, del 20/11/13, p. 90, y DFyP, noviembre de 2013, p. 82.↩︎