2. La resignificación del objeto del contrato de trabajo: del humanismo laboral al paradigma del intercambio económico
Una de las modificaciones conceptualmente más trascendentes de la reforma —aunque su alcance puede pasar inadvertido en una lectura apresurada— reside en la nueva redacción del artículo 4° de la LCT. El cambio no se agota en la sustitución del término “hombre” por “ser humano”, sustitución que, considerada aisladamente, no tendría relevancia dogmática, pues respondería simplemente a una actualización de lenguaje inclusivo. Lo que la reforma altera de manera sustancial es la arquitectura lógica y axiológica con que el legislador originario concibió el objeto del contrato de trabajo, y esa alteración tiene consecuencias interpretativas que se proyectan sobre el conjunto del sistema.
El texto originario y su jerarquía de valores
El artículo 4° en su redacción vigente hasta la reforma establece, en su segundo párrafo, que el contrato de trabajo “tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí”, para agregar a continuación: “sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley”. La locución “sólo después” no es una fórmula retórica ni un adorno de estilo: es una decisión normativa deliberada que consagra una prelación axiológica expresa. El legislador de 1974 no se limitó a reconocer la existencia de una dimensión económica en el contrato de trabajo; la subordinó explícitamente a la dimensión humana, colocando la actividad creadora del trabajador en sí misma como objeto primario y al intercambio económico como consecuencia derivada y secundaria.
Esta construcción es tributaria de una tradición iuslaboralista sólida, que en la doctrina nacional encontró forjada durante décadas, el contrato de trabajo no puede ser asimilado a los contratos de cambio del derecho civil precisamente porque su objeto —la actividad humana— es inescindible de la persona que la ejecuta. El trabajo no es una mercancía intercambiable; es manifestación de la personalidad del trabajador, y esa condición impone al ordenamiento una respuesta normativa diferenciada, de carácter tuitivo, que no puede reducirse a la lógica de la equivalencia prestacional propia del sinalagma contractual clásico. La subordinación del intercambio económico a la dimensión humana del contrato es la expresión jurídica del principio según el cual el trabajo es un hecho social antes que un hecho económico, y que el derecho laboral existe precisamente para corregir las distorsiones que produce la aplicación irrestricta de la lógica de mercado a esa relación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación recogió esta orientación en una línea jurisprudencial de largo aliento. En Vizzoti, el Tribunal sostuvo “Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano “no constituye una mercancía” (Fallos: 290:116, 118, considerando 4º)” Someter la relación laboral exclusivamente a la lógica del intercambio importa una degradación constitucionalmente intolerable de la condición humana del trabajador. La doctrina de prevalencia del carácter humano del trabajo, tiene alcance general y ha sido aplicada reiteradamente como pauta hermenéutica en materias diversas.
La nueva redacción y el desplazamiento axiológico
El texto introducido por la reforma suprime la jerarquía descripta y la reemplaza por una relación de integración o concurrencia. La nueva norma establece que el contrato de trabajo “tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley”. La preposición en el marco de produce un efecto jurídico preciso y opuesto al del texto anterior: ya no es la dimensión humana la que contiene y condiciona al intercambio económico, sino el intercambio económico el que enmarca y contiene a la actividad creadora del ser humano. La actividad productiva del trabajador pasa a ser definida dentro de la relación de intercambio, y no por encima de ella.
El desplazamiento es sutil en la forma pero significativo en la sustancia. La nueva redacción no niega la dimensión humana del contrato de trabajo —sería difícil hacerlo sin contradicción con el bloque de constitucionalidad federal, que incluye los tratados internacionales de derechos humanos y los convenios de la OIT con jerarquía supralegal—, pero la equipara a la dimensión económica en lugar de subordinar esta última a aquella. El contrato de trabajo queda así conceptualmente reencuadrado como un acuerdo de intercambio económico dotado de una dimensión humana, cuando históricamente había sido concebido como un vínculo humano con consecuencias económicas. La distinción no es semántica: define qué dimensión opera como principio rector en los casos de tensión o colisión.
Una lectura en clave de análisis económico del derecho
La reformulación del artículo 4° es coherente con el vector ideológico que recorre la Ley de Modernización Laboral en su conjunto. La concepción que la anima se acerca al análisis económico del derecho, corriente que tiende a evaluar las instituciones jurídicas en función de su contribución a la eficiencia del mercado y que concibe al trabajador primariamente como un agente racional que maximiza utilidad al intercambiar su fuerza de trabajo por una remuneración: el clásico homo economicus. Desde esta perspectiva, las regulaciones laborales son costos de transacción que deben minimizarse para facilitar el funcionamiento del mercado de trabajo, y el contrato de trabajo no tiene una naturaleza estructuralmente distinta de los demás contratos de cambio, salvo por ciertas asimetrías informativas o de poder negocial que el legislador puede corregir, pero que no justifican un estatuto tuitivo de la amplitud del que consagra la LCT vigente.
Esta lectura tiene consecuencias directas sobre la interpretación de las restantes reformas. Si el objeto del contrato de trabajo es esencialmente el intercambio económico —con la dimensión humana como un componente concurrente pero no jerárquicamente superior—, entonces la ampliación de los espacios de disponibilidad colectiva e individual, la flexibilización de las condiciones de contratación y la reducción de los costos de extinción del vínculo pueden presentarse como medidas que optimizan el intercambio sin lesionar su objeto. La nueva redacción del artículo 4° provee, en este sentido, el sustento conceptual necesario para esa reconfiguración del sistema.
Proyección hermenéutica
Las consecuencias prácticas de este cambio se manifestarán especialmente en los supuestos de colisión entre la lógica del intercambio y la protección de la persona del trabajador: interpretación de cláusulas ambiguas, determinación del alcance del ius variandi, control de la razonabilidad de las decisiones extintivas, y ponderación de los límites a la autonomía colectiva. En todos esos supuestos, el artículo 4° ha operado históricamente como un argumento autónomo y de primer rango en favor de la preeminencia de la dimensión humana. Con su nueva redacción, ese argumento no desaparece del ordenamiento —el principio protectorio, el in dubio pro operario y el bloque de constitucionalidad mantienen plena vigencia—, pero el artículo 4° deja de aportarlo de manera directa e inequívoca.
El operador jurídico —magistrado, litigante o asesor— deberá tener presente esta resignificación al momento de construir argumentos y fundar decisiones bajo el nuevo régimen. La supresión del “sólo después” no es un detalle de redacción: es la expresión normativa de una filosofía diferente sobre qué es el trabajo, quién es el trabajador y para qué existe el derecho laboral.
