Introducción

Comenzaré por expresar que los honorarios del profesional abogado o abogada, en cualquier actividad permitida por la ley para la cual estén habilitados, se entienden como la retribución percibida o que tienen derecho a percibir por la prestación de servicios de asesoramiento, representación o patrocinio, ya sea en el ámbito extrajudicial, prejudicial o judicial, en favor de otra parte, generalmente denominada cliente o justiciable.

La tarea profesional desplegada por el letrado o letrada constituye una típica locación de servicios, según lo contemplado en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Por ello, las normas generales de este contrato, contenidas en el ordenamiento federal de fondo, pueden aplicarse en caso de que las normas locales sobre ejercicio profesional no regulen algún aspecto específico.

En este sentido, debe considerarse que los profesionales letrados regulan su actividad mediante leyes locales de ejercicio profesional, matriculación, ética, retiro y honorarios, dado que estas materias no fueron delegadas al Poder Federal, conforme lo establece el art. 121 de la Constitución Nacional.

Por esta razón, las normas del CCCN referidas al contrato de locación de servicios no son, en principio, aplicables a la determinación de la retribución de los letrados, salvo en el ámbito del fuero federal.

Esto ha generado diversas controversias en el ámbito judicial respecto de la aplicación del art. 1255 del CCCN en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación con la fijación de límites al total de honorarios profesionales. Este punto será analizado en un capítulo específico.