1. Responsabilidad parental. Concepto.
La responsabilidad parental es definida en el art. 638 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dice: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Con basamento en lo preceptuado en esta norma legal, la jurisprudencia[1] ha dicho que “La responsabilidad parental responde al ejercicio de una función que corresponde a ambos progenitores, destinada a satisfacer las necesidades de los menores de edad para su desarrollo, formación y protección integral, conforme a su superior interés, tal como se encuentra definida en el art. 638, Código Civil y Comercial”.
El Código Civil y Comercial de la Nación reemplazó la vetusta denominación de “patria potestad” (que utilizaba la legislación anterior) por la nueva denominación “responsabilidad parental”.
Denominación que consideramos más acorde a los tiempos actuales.
Es que la anterior denominación de “patria potestad”, que se remonta al derecho romano, hacía referencia al “pater familia” cuya potestad sobre los hijos era muy marcada dentro de una estructura familiar patriarcal hoy arcaica.
En el mismo sentido, algún fallo[2] determinó que: “La norma del art. 638, Código Civil y Comercial, ha adecuado sustancialmente el significado de la responsabilidad parental, dejando de lado el término patria potestad que en nada se asemeja al contenido vigente, el que parte desde el propio interés de los hijos, es decir, desde la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en relación a sus progenitores. Así se define a la responsabilidad parental, ya no como una potestad de los padres sobre los hijos, sino como el conjunto de derechos y deberes designados a satisfacer el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, cuyo límite hoy se establece en el principio de autonomía progresiva. La norma mencionada así lo recepta estableciendo que ese conjunto de derechos y deberes que la conforman corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Por lo tanto, más allá del cambio de denominación, ello implica un cambio de paradigma en la relación paterno filial en cuanto a los derechos y deberes que le incumben al padre y al hijo.
Es que la denominación “potestad” hace alusión al poder que se tiene sobre una cosa, lo cual lleva a cosificar al hijo.
Además, la “potestad” hace más referencia a derechos del padre, mientras que la denominación “responsabilidad” hace más alusión a obligaciones de aquél hacia el hijo.
Por ello, la jurisprudencia[3] ha señalado: “…atrás quedaron los padres con derechos sobre sus hijos, victoriosos sobre los otros, que solo parecen tener obligaciones”.
Por otra parte, conforme la definición proporcionada por el propio art. 638 del CCCN que hemos transcripto “ut supra”, los deberes y los derechos sobre los hijos comprende tanto cuestiones patrimoniales (bienes del hijo) como extrapatrimoniales (la persona del hijo).
Asimismo, conforme al texto legal, la responsabilidad parental se extiende hasta la mayoría de edad o hasta la emancipación del hijo, lo que se alcance primero.
[1] CNCiv. Sala H; 22/6/21; Rubinzal Online; RC J 4412/21.
[2] Trib. Coleg. Fam. 7ª Nom., Rosario, Santa Fe; 29/6/21; Rubinzal Online; RC J 3966/21.
[3] CCC, Dolores, 16/3/21; Rubinzal Online; RC J 1525/21.
