1. Posibilidad de que la cuota de alimentos se modifique

a) Variación de la cuota de alimentos

Encuadrándose la obligación alimentaria entre aquéllas de tracto sucesivo o periódicas, su cumplimiento por lo general se extenderá por un lapso considerable.

Por lo tanto, puede suceder que durante dicho lapso se modifiquen las situaciones fácticas por las cuáles se había fijado la cuota alimentaria.

Estos cambios que se producen en la vida, tanto del alimentante como del alimentado, podrán dar lugar a la modificación de la cuota establecida[1].

Es decir que, la cuota alimentaria será susceptible de adecuarse a las circunstancias fácticas por las que atraviesen el alimentante y el alimentado[2] (v. gr., necesidades del beneficiario e ingresos del obligado[3]).

Dicha modificación de la cuota podrá derivar en un aumento, disminución coparticipación o cese de la misma[4].

Pero, para que se produzca la posibilidad de reclamar la modificación de la cuota, deberán haberse producido circunstancias que hagan atendibles dicho pedido[5].

Por lo cual, esas circunstancias deben de tener la entidad suficiente como para que sea posible adoptar una solución distinta a la que se arribó al fijar la cuota[6].

Asimismo, quien reclama la modificación de la cuota oportunamente establecida —mediante el respectivo incidente— deberá acreditar la variación fáctica producida con relación al momento en que se fijó la cuota primigenia[7].

b) La determinación del importe de la cuota no hace cosa juzgada material

En concordancia con lo expresado “ut supra”, se ha dicho que la sentencia que se emite en el juicio de alimentos hace cosa juzgada material respecto de las cuestiones que han sido debatidas en el juicio[8], siempre que las mismas se hayan podido plantear con amplitud[9].

Sin embargo, no sucede lo mismo con el monto fijado[10] y con la continuidad de la cuota.

En ese sentido, se expresó[11] que la sentencia declarativa de derechos alimentarios no fija definitivamente el monto de los alimentos.

La naturaleza asistencial de la cuota alimentaria hace que la propia existencia, y el “quantum” de la misma, pueda ser revisado[12] tantas veces como hayan cambiado las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta para fijarla[13].

Por lo cual, como con acierto se ha señalado, en materia de cuota alimentaria no se puede hablar de cosa juzgada material o sustancial[14], pues la cuota fijada es circunstancial[15] y variable[16].

Siguiendo este criterio, se ha dicho que en materia de alimentos la cosa juzgada sólo es formal[17] y, por ello, la sentencia que los fijó es susceptible de ser modificada por la vía incidental[18].

Como la variabilidad hace a la naturaleza de la prestación alimentaria[19], ningún convenio ni ninguna sentencia tienen en la materia carácter definitivo[20], pues si las circunstancias por las que se fijó la cuota alimentaria varían, también podrá variar dicha cuota[21] para adecuarla a la nueva realidad[22], ya sea aumentando, disminuyendo o cesando la pensión, que sólo se mantendrá inalterable en el caso de que se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se fijó[23].

En ese mismo sentido, no sólo la sentencia no hace cosa juzgada material, sino que tampoco lo convenido por las partes resulta inmodificable, pues si las circunstancias han variado, más importante que dicho acuerdo es el hecho de que la cuota conserve la finalidad a la que estaba destinada, para no desvirtuar el carácter de la prestación que, sobre todo, tiene su fundamento en la ley[24].


[1] CNCiv., Sala A, 7/3/94, JA 1995-I-42 (índice), sum. 13.

[2] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos y reparaciones en la separación personal y en el divorcio, reimpr., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pp. 59-60; Juzg. Familia n° 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S).

[3] Borda, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil, 8ª ed. reelab. y ampl., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 332; Sambrizzi, Eduardo A.: Separación personal y divorcio, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 413.

[4] Juzg. Familia n° 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S).

[5] CNCiv., Sala B, 23/5/85, Rep. ED, 20-A-206, sum. 278.

[6] CNCiv., Sala C, 19/11/81, LL, 1982-C-246 y Rep. LL, 1982-152, sum. 133; Arazi, Roland,: El juicio de alimentos en la ley y la jurisprudencia, LL,1991-A-696.

[7] CNCiv., Sala D, 9/9/85, ED, 122-650 y Rep. ED, 21-87, sum. 12.

[8] Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Ed. Juris, Rosario, 2003, p. 279; Lagomarsino, Carlos A., y Uriarte, Jorge A.: Juicio de alimentos, 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 160; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: Alimentos, Ed. Librería El Foro, Buenos Aires, 1992, p. 158.

[9] Arazi, Roland: El juicio…cit., p. 696.

[10] CNCiv., Sala A, 19/3/81, LL, 1981-C-653 (35.907-S) y Rep. LL, 1981-197, sum. 173.

[11] Medina, Graciela: Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario, JA, 1991-III-684.

[12] CNCiv., Sala G, 29/9/81, LL, 1982-A-303 y Rep. LL, 1982-154, sum. 154; ídem, Sala B, 23/5/85, LL, 1985-E-32 y Rep. ED 20-A-206, sum. 278.

[13] Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 55; CNCiv., Sala H, 19/9/90, JA, 1991-I-síntesis, sum. 4; CCiv., Com. Trab. y Familia Villa Dolores, 22/3/96, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 34.

[14] CNCiv., Sala F, 22/2/94, DJ, 1994-2-639, LL, 1994-C- 214 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 111, sum. 216; ídem, Sala G, 23/8/82, LL, 1983-A-462 y Rep. LL, 1983-160, sum. 133; ídem, Sala C, 19/11/81, LL, 1982-C-246 y Rep. LL, 1982-152, sum. 133; ídem, sala D, 28/9/79, Rep. LL, 1980-159, sum. 98; ídem, Sala E, 10/3/88, ED, 136-258; Juzg. Familia n° 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S); Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 280; Méndez Costa, María J.: Visión jurisprudencial de los alimentos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pp. 118, 145, 161, 222 y 295; Medina, Graciela: Influencia…cit., p. 684; Méndez Costa, María J., y D’Antonio, Daniel H., Derecho de Familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 475; Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 412. En contra: Palacio, Lino E.: El recurso de inaplicabilidad de la ley respecto de las sentencias relativas a prestaciones alimentarias, LL, 1994-A-406.

[15] CNCiv., Sala F, 22/2/94, DJ, 1994-2-639, LL, 1994-C- 214 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 111, sum. 216; ídem, Sala C, 23/12/83, Rep. ED, 20-A-206, sum. 276; ídem, Sala G, 16/12/82, Rep. ED, 17-122, sum. 278; ídem, Sala A, 8/6/82, Rep. ED, 17-136, sum. 430; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S); CCiv., Com. Trab. y Familia Villa Dolores, 22/3/96, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 32; Borda, Guillermo A.: Tratado…cit., p. 331.

[16] CNCiv., Sala A, 19/3/81, LL, 1981-C-653 (35.907-S) y Rep. LL, 1981-197, sum. 173; ídem, Sala G, 16/12/82, Rep. ED, 17-122, sum. 278; ídem, Sala F, 22/2/94, DJ, 1994-2-639, LL, 1994-C- 214 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 111, sum. 216; ídem, Sala C, 23/12/83, Rep. ED, 20-A-206, sum. 276; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S); CCiv., Com. Trab. y Familia Villa Dolores, 22/3/96, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 32; Méndez Costa, María J.: Visión…cit., p. 295.

[17] CNCiv., Sala C, 19/11/81, Rep. ED, 17-136, sum. 433 y LL, 1982-C-246; ídem, Sala F, 2/4/86, Rep. JA, 1986-74, sum. 37; ídem, Sala E, 15/9/98, ED, 183-226.

[18] CNCiv., Sala F, 15/3/96, LL, 1996-D-897 (caso 11.083).

[19] Lagomarsino, Carlos A., y Uriarte, Jorge A.: Juicio…cit., p. 283.

[20] CCiv., Com. Trab. y Familia Villa Dolores, 22/3/96, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 32; CNCiv., Sala C, 23/12/83, ED, 117-291, sum. 209.

[21] CNCiv., Sala F, 22/2/94, DJ, 1994-2-639 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 111, sum. 216; ídem, Sala G, 16/12/82, Rep. ED, 17-122, sum. 278; ídem, Sala B, 10/8/92, LL, 1993-E-644 (caso 14); ídem, Sala C, 23/12/83, ED, 117-291, sum. 209; Méndez Costa, María J.: Visión…cit., p. 295.

[22] CCiv., Com. Trab. y Familia Villa Dolores, 22/3/96, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 32.

[23] CNCiv., Sala F, 22/2/94, LL, 1994-C-214; ídem, Sala C, 23/12/83, ED, 117-291, sum. 209; ídem, Sala G, 18/11/87, ED, 128-346; ídem, Sala E, 15/9/98, ED, 183-226; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S).

[24] CNCiv., Sala B, 20/10/81, Rep. ED, 17-122, sum. 280.