1. Parientes obligados legalmente en el ámbito civil.
La fuente de la obligación alimentaria entre parientes es la ley.
La obligación alimentaria entre parientes radica en el deber de solidaridad que existe o debe existir entre los miembros de un grupo familiar, basado en la fuerza y esencia del vínculo que los une, se impone respetar la proyección social de la obligación alimentaria entre parientes y su razón de ser, cual es que todos quienes están ligados por lazos de sangre cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar[1].
El fundamento de imponer legalmente esta obligación es la solidaridad[2] que se entiende debe existir, al menos, entre los parientes más cercanos.
Esta obligación alimentaria entre parientes tiene su fundamento en el principio de solidaridad familiar y se orienta a satisfacer las necesidades de la persona más vulnerable, frente a quien tiene la capacidad económica de brindarle un sustento[3].
Para que sea procedente la acción por alimentos entre parientes es requisito que el peticionante carezca de medios suficientes para atender sus necesidades ordinarias fundamentales que hacen a la vida y conservación del ser humano, o sus medios no le alcancen para satisfacer alguna de ellas, procediendo también en el caso en que no pueda atender alguna necesidad de carácter ordinario. No es pues indispensable que el requirente se encuentre en estado de total indigencia, esto es, que no tenga ningún tipo de ingresos, ya que la prestación alimentaria comprende “lo necesario para la subsistencia”[4].
Los alimentos entre parientes procuran atender las necesidades materiales y espirituales del alimentado ante la circunstancia de no poder obtener los medios indispensables para cubrirlos y se fundan en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia[5].
El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios para alimentarse y que no es posible adquirirlos con su trabajo, debiendo considerarse la necesidad del pariente en función de las posibilidades económicas, o los medios pecuniarios del pariente que debe satisfacerlas, ya que no podrían exigirse, en desmedro de las propias necesidades del demandado[6].
Ya hemos dicho en el Capítulo I de la presente obra que el parentesco puede derivar de la consanguinidad o de la afinidad, siendo este último el que vincula a uno de los cónyuges con los parientes del otro.
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación contempla esta obligación alimentaria, tanto para los parientes por consanguinidad como para los parientes por afinidad, si bien, en el último caso, limitando los grados a los que alcanza, conforme analizaremos “ut Infra”.
La obligación alimentaria de los parientes consanguíneos se encuentra contemplada en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, mientras que la de los afines se determina en el art. 538 del mismo cuerpo legal.
a) Parientes consanguíneos
El art. 537 del nuevo Código enumera a los mismos parientes consanguíneos, que tienen obligación alimentaria recíproca, al igual que lo hacía el 367 del Código Civil ya derogado.
La única diferencia que apreciamos, en este aspecto, es la de utilizar la denominación hermanos “bilaterales y unilaterales”[7], en vez de la de “hermanos y medio hermanos” como lo hacía el antiguo Código.
Reza el primer inciso del art. 537:
“Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales”.
Se sigue utilizando la prelación legal para solicitar los alimentos, ya que el art. 537 del nuevo Código dice, en su comienzo, que los parientes se deben alimentos en el orden que estipula este artículo.
El primer inciso enuncia a los consanguíneos en línea recta, ascendente y descendente, sin limitación de grado.
Entre ellos, podemos citar como obligados a los progenitores, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc. (en línea ascendente) y, por otra parte, a los hijos, nietos, biznietos, etc. (en línea descendente) siempre que éstos sean mayores de edad.
Respecto de estos parientes, se agrega, que están obligados preferentemente los más próximos en grado, estableciendo —de esa forma— el principio de subsidiariedad, que ya fuera consagrado en el art. 367 del anterior Código Civil.
La obligación alimentaria de los parientes tiene carácter subsidiario, por ello no resulta exigible el reclamo, sino en caso de falta de obligados en término anterior o de imposibilidad de estos en prestarlos[8].
Por ello, la obligación alimentaria prevista en el art. 537, Código Civil y Comercial, tiene carácter sucesivo, por lo cual el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecerse que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado[9].
El segundo inciso del art. 537 determina la obligación alimentaria de los hermanos bilaterales y unilaterales.
Como sucedía en la anterior legislación, no se va más allá del segundo grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.
Es decir, que la obligación alimentaria en el nuevo Código no abarca a los tíos respecto de sus sobrinos, y viceversa, y a los primos entre sí[10].
Al igual que en el Código Civil anterior, la obligación alimentaria entre los parientes mayores de edad, enumerados en este nuevo Código, es recíproca.
En tanto entre un pariente mayor y otro menor de edad es unilateral, ya que sólo tendrá esa obligación alimentaria el primero sobre el segundo.
Conforme la prelación legal anteriormente mencionada, los primeros obligados serán los consanguíneos en línea recta (ya que están situados en el primer inciso del art. 537) y, luego, estarán obligados los consanguíneos en línea colateral (pues figuran en el segundo inciso de la norma precitada).
En la segunda parte del art. 537 del Código Civil y Comercial, se agrega textualmente:
“En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”[11].
En consecuencia, prestigiosa doctrina[12] entiende que más allá de la proximidad de grados señalada en la primera parte del art. 537, los alimentos son debidos por los parientes que están en mejores condiciones para proporcionarlos.
A nuestro criterio, el principio de subsidiariedad y el principio de mejor capacidad económica no se pueden aplicar conjuntamente.
Si se aplica el principio de subsidiariedad, responderá primero el pariente de mayor proximidad de grado, o sea, el progenitor respecto del ascendiente a la obligación alimentaria que le compete. Es decir, primero el padre y, luego, el abuelo.
En tanto, si se aplica el principio de mejor capacidad económica, es decir, que los alimentos son debidos por los parientes que están en mejores condiciones para proporcionarlos, podrá estar obligado a proporcionarlos —en primer lugar— el ascendiente y, luego, el progenitor. Es decir, primero el abuelo (por ejemplo, si trabaja como gerente de una empresa o banco multinacional) y, después, el padre (si percibe un salario básico).
Por ello, nos interrogamos: ¿cuál de los dos principios deberá prevalecer respecto de la obligación alimentaria: la subsidiariedad o la mejor capacidad económica? Es una cuestión compleja, que deberá resolver la jurisprudencia.
Podemos observar que el art. 537 del CCCN añade, en su parte final, que —si dos o más parientes están en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria— en principio, estarán obligados por partes iguales (coparticipación de la cuota alimentaria por partes iguales).
Más, luego, la norma precitada determina que el juez —en ese caso— estará facultado a fijar cuotas diferentes, según la cuantía de sus bienes que posean y las cargas familiares.
Consideramos acertado esto último, al tomar no sólo el caudal económico (si bien sólo se habla de bienes, consideramos que también habrá que tener en cuenta los ingresos y la fuente de los que provienen) de cada pariente obligado, sino también las cargas familiares, ya que éstas incidirán —evidentemente— en la cuota pecuniaria que se le pueda fijar al pariente (no es lo mismo tener un solo hijo, que tres o cuatro a los cuales mantener).
Hemos destacado en un trabajo anterior[13] que, entre los parientes consanguíneos, la nueva legislación no supera la crítica que adolece el régimen anterior, al colocar en igual situación a los ascendientes y descendientes, estableciéndose la proximidad de grados, sin consideración de las líneas.
También, habíamos expresado[14] que —tampoco— se determina quién es el principal obligado, cuando existen parientes consanguíneos y cónyuge.
Sin embargo, la prestigiosa doctrina a la cual nos hemos referido con anterioridad[15] entiende que esta falta de prelación entre ascendientes y descendientes es adrede, ya que, más allá de que están obligados preferentemente los más próximos en grado,” se ha proyectado colocar en el mismo plano obligacional tanto a los ascendientes como a los descendientes”.
Agrega esta doctrina[16] que “esta opción regulatoria no ha sido casual, sino intencional, pues de este modo se enfatiza una concepción amplia en la obligación alimentaria entre parientes, resultando obligado quien esté en mejores condiciones de enfrentar la obligación. De otro modo, si se presumiera legalmente, y a priori, una preferencia de una línea sobre otra, se restringiría la posibilidad de indagar en cada caso concreto cuál es la solución más justa para el reclamo, máxime en realidades familiares cada vez más complejas”.
Respecto a la falta de determinación normativa respecto a la preferencia legal del cónyuge por sobre los parientes, la doctrina mencionada[17] aduce que “imponer, a priori, la preferencia legal del cónyuge sobre los parientes generaría una carga legal que bien podría resolverse con mayor justicia al obligar a quien se encuentre en mejores condiciones de atender a la cuota alimentaria”.
Por lo tanto, con lo expresado por esa autorizada doctrina[18] queda aclarada la no preferencia, a priori, de los ascendientes sobre los descendientes, o viceversa, y del cónyuge sobre los parientes.
Por otra parte, como bien señala Solari[19], cuando dos parientes se encuentren en el mismo grado respecto de quien reclama los alimentos, ambos se encuentran obligados alimentariamente y es facultad del actor reclamar contra uno, alguno o todos los obligados.
Conteste con ello, la jurisprudencia[20] estableció que “cuando dos parientes se encuentran en el mismo grado en relación al alimentista, ambos se encuentran obligados a la prestación, de allí que compete al pretensor la opción de plantear su reclamo indistintamente contra uno, algunos o todos los obligados en idéntico grado. En esa coyuntura, es la parte demandada la que carga con la demostración de la existencia de otros parientes que, en igualdad de grados, se hallarían en mejores condiciones para proporcionar los alimentos”.
Es lo que acontece en el caso de los abuelos y de los hermanos, hijos o nietos mayores de edad.
Por ello, se estableció que “la ausencia de demanda de alimentos de la abuela contra todos sus nietos, en nada exime al que efectivamente fue demandado, toda vez que conforme la ley se trata del mismo grado de prelación pudiéndose elegir a quien se demandara”[21].
b) Derecho alimentario de los consanguíneos
A continuación, analizaremos el derecho alimentario que le compete a cada uno de los parientes consanguíneos contemplados legalmente.
1) Progenitores
Los padres tienen el derecho a reclamar alimentos a sus hijos mayores de edad, habiéndose establecido[22] que ese derecho es independiente de la circunstancia de que alguna vez los primeros hayan poseído bienes y los hubieran gastado indebidamente o consumido sin previsión, o de los enconos que pudieran haber enturbiado en el pasado la relación paterno filial.
En ese mismo orden de ideas, se dijo[23] que:
“Más allá de todos los enconos que pudieran haber enturbiado en el pasado las relaciones del padre con su hijo, es contra la naturaleza y la equidad que los descendientes resistan el suministro de alimentos al progenitor que los necesita, pero en la medida que ello no implique desatender las obligaciones que el precisado a abonarla tiene con su prole”.
Se determinó[24] la procedencia de la acción por alimentos de la madre contra su hija, si la ausencia del marido de la primera está acreditada sumariamente.
Dicha obligación se encuentra limitada a la extensión que establece el art. 541 del nuevo Código.
El art. 541 establece que estos alimentos entre parientes mayores de edad comprenden lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica.
Como podemos apreciar, esta extensión —en materia alimentaria— es igual a la que preveía el art. 372 del Código Civil anterior.
En consonancia con ello, se estableció[25] que:
“A diferencia de la amplitud con que debe fijarse la cuota alimentaria cuando se trata del hijo menor que reclama, en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades. Por aplicación de estos conceptos, aun cuando el actor solicita que la cuota que reclama a su hijo cubra distintos rubros -vivienda, alimentación, vestimenta y salud- es claro que su cuantía no podrá más exceder de aquello que resulte menester para atender sus requerimientos más elementales”.
Los hijos que han cumplido los 21 años tienen obligación de prestar alimentos a sus progenitores y demás ascendientes.
Estos hijos se encuentran obligados —en cuanto a los alimentos se refiere— respecto de sus progenitores consanguíneos por lo establecido en el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para la procedencia de la obligación alimentaria que tienen los hijos mayores de edad con sus progenitores, los últimos deberán acreditar la falta de medios para la subsistencia, la imposibilidad de obtenerlos con su trabajo[26] y que los hijos tienen las posibilidades económicas para proporcionar tal ayuda material[27].
De darse tales circunstancias, el progenitor se halla investido —en su carácter de tal— de la legitimación que le brindan las normas de fondo para reclamar alimentos a los hijos que han alcanzado la mayoría de edad[28].
Es que, “si entre padres e hijos existe una relación basada en la solidaridad familiar, la asistencia y la colaboración recíproca se imponen, en la medida de sus posibilidades, como una consecuencia natural de la participación de los hijos en la prosperidad o modo de vida de los padres, más allá de la edad y exigencias legales”[29].
En consecuencia, se determinó[30] que “aquel que afronta los gastos de enfermedad de su padre, no está haciendo más que cumplir con la obligación legal, según el cual ascendientes y descendientes se deben recíprocamente alimentos”.
Se estimó[31] que aun cuando la progenitora se encuentre cobrando una jubilación y una pensión, si ello resulta insuficiente para cubrir los gastos que le irroga su estado de salud, el reclamo de los alimentos debidos resulta procedente (en el caso, debido a la edad y enfermedades que aquejaban a la peticionante, ésta necesitaba una empleada que efectuara las tareas domésticas y se ocupara de la atención de su persona).
Asimismo, procede imponer a los hijos mayores de edad una prestación alimentaria a favor de su padre, no sólo cuando la jubilación con que cuenta es insuficiente, sino cuando éste tiene una relativa capacidad para trabajar que sólo lo habilita a realizar tareas livianas[32].
Se había establecido[33], hace tiempo atrás que, en el supuesto de que la madre le reclame alimentos a su hijo, para el progreso de la acción es requisito indispensable la prueba de que el esposo se encontraba en imposibilidad de prestar los alimentos, dado que este último —en tal situación— es el primer obligado.
En consonancia con ello, se determinó[34] —con posterioridad— que la referencia a la ayuda que la esposa alimentada pueda recibir de los hijos mayores de edad no puede ser invocada por el marido obligado a la prestación de los alimentos, como una liberación de tal obligación.
No se admitió[35] que los hijos se sustraigan del deber que les incumbe en la materia, por los enconos o rencillas que pudieran haber surgido en el pasado con relación al progenitor que reclama los alimentos, al considerarse que es contra la naturaleza y la equidad que los primeros se nieguen a suministrarlos al progenitor que los necesita ahora.
Si hubiere varios hijos y no existiendo elementos para efectuar una discriminación entre ellos conforme a su caudal económico, se ha decidido[36] que corresponde igualar las cuotas de alimentos que aquellos deben pasar a su madre.
Bajo la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se admitió el reclamo alimentario de una madre contra su hijo.
En ese fallo[37] se determinó:
“Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado que le impuso una cuota alimentaria mensual provisoria de $ 7.000 a favor de su madre reclamante, toda vez que, viniendo indiscutida la obligación alimentaria vigente en cabeza del hijo accionado, así como la invocada necesidad e imposibilidad de procurársela por sus propios medios en razón de su edad y estado de salud, hay que decir que la prueba colectada por el demandado no alcanza para acreditar que su capacidad económica no es la denunciada por la accionante y que, por ende, se encuentra imposibilitado de cumplir la obligación impuesta”.
“En efecto, más allá de la certificación de ingresos correspondiente al período enero/agosto de 2015, la que consistió en el cotejo de las cifras y orígenes manifestados, no pudiendo asegurar la profesional que la suscribe que las mismas comprendan la totalidad de los ingresos, no ha aportado elementos de mérito que avalen suficientemente la situación económico-financiera que relata y que le impediría hacer frente a la cuota alimentaria establecida en favor de su madre. Además, resulta ser propietario de un inmueble de 300 m² y poseedor de otro de 1000 m², cuenta con la nuda propiedad de aquel en el que habita su madre y es titular de dos vehículos automotores, aunque prendados, habiéndose desprendido de un tercero después de la promoción de este juicio”.
“En ese marco y dentro del acotado margen de apreciación que permite el carácter cautelar y, por ende, provisional que reviste la petición, circunstancia que posibilita, a su vez, que la cuota alimentaria fijada pueda cesar si se dan algunos de los supuestos previstos al efecto o, en todo caso, modificarse si varían las circunstancias que determinaron su concesión, peticiones que deberán articularse por la vía procesal idónea (arts. 554, Código Civil y Comercial), cabe concluir que la cuantía establecida no se revela elevada”.
2) Hijos mayores de edad
i) Hijos mayores cuya edad oscila entre los 18 y los 21 años
A partir de la sanción de la ley 26.579, la mayoría de edad se alcanza una vez que el hijo cumplió los 18 años.
Sin embargo, la ley precitada determina un régimen especial en materia alimentaria para el hijo mayor de 18 años y menor de 21.
En cuanto a la obligación alimentaria del hijo que ha cumplido 18 años respecto de sus progenitores, Solari[38] considera que la nueva obligación alimentaria —emanada de los postulados de la ley 26.579— no es recíproca, ya que es sólo de los progenitores hacia sus hijos mayores (entre 18 y 21 años), y no a la inversa.
En este aspecto, coincidimos con la opinión de este importante doctrinario, ya que art. 658 del Código Civil y Comercial no establece esa característica, como sí lo hace el art. 537 para los alimentos debidos entre los parientes.
Lo que determinó la ley 26.579 respecto de los progenitores es ratificado por el nuevo Código, en tanto decide en su art. 658 que “la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos”.
ii) Hijos mayores que han cumplido 21 años
En este caso, en principio, los alimentos se van a gobernar por el art. 537 del CCCN, salvo que el hijo de más de 21 años y hasta 25 se capacite, en cuyo caso es de aplicación el art. 663 del CCCN.
Se ha dicho[39] que a los fines de establecer la obligación alimentaria debida al hijo mayor de 21 años, el patrimonio del progenitor debe ser tenido en cuenta para valorar su capacidad económica, pero en modo alguno para incrementarla en aquello que no resulte de toda necesidad, pues —en este caso— la obligación de los padres no queda gobernada por los principios que informan la correspondiente a los beneficiarios menores de edad, sino que juegan razones humanitarias que tienen su raíz en la solidaridad familiar.
Para que la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos mayores de 21 años se haga efectiva, éstos deberán de acreditar los requisitos exigidos por la legislación[40], para lo cual se requiere la sustanciación del proceso y la apertura a prueba[41].
La petición de alimentos por parte de hijos mayores de edad se encauzaba —bajo la vigencia del Código Civil anterior— en el art. 370 (alimentos entre parientes) y requería para su reconocimiento la acreditación —por vía judicial— de dos extremos fácticos detallados por la norma, esto es, la carencia de medios para alimentarse y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo; norma ella replicada en el art. 545 del Código Civil y Comercial de la Nación[42].
Un interesante caso se planteó hace algunos años, en el cual un hijo de 70 años le reclamaba alimentos a su madre de 91 años.
En el mismo, la Alzada[43] hizo lugar al planteo, al entender que si bien los alimentos entre parientes “sólo deben constreñirse a atender las necesidades elementales e imprescindibles de orden material, el concepto integral de persona abarca aspecto espirituales que resultan inescindibles y que, desatendidos, conducen a la destrucción del individuo aunque sobreviva en sus aspecto materiales…En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la madre insana de 91 años a prestar una cuota alimentaria de $5.000 a su hijo de 70 años, por cuanto si bien el hijo también está llamado por ley a ser proveedor de alimentos de la madre, además del parentesco el estado de necesidad constituye el factor determinante de la procedencia de la prestación alimentaria y, en autos, se demostró que los frutos que la alimentante percibe de la explotación agropecuaria que está a su nombre provee rentas excedentes como para cubrir —además de todas sus necesidades— la cuota establecida para el hijo, cuyas necesidades a ser cubiertas han sido acreditadas, sin que obste tal conclusión el hecho de que el alimentado tenga un hijo viviendo en el extranjero por cuanto el actor negó las mejores condiciones de su hijo a fin de proveerle alimentos sin que la contraparte probara en contra de tal aseveración”.
iii) Hijos de entre 21 y 25 años que se capacitan
Ello está contemplado en el art. 663 del CCCN, que determina:
“La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
Se concreta una reforma que habíamos propiciado (y que omitió la ley 26.579): la continuidad de la cuota alimentaria al hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.
La permanencia de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, una vez que el hijo cumplió los 21 años y continúa cursando estudios universitarios, es un tema que se viene planteando en los estrados judiciales desde hace varios años.
Al respecto, bajo la vigencia del Código Civil anterior, ya derogado, la jurisprudencia adoptó dos posturas opuestas.
· Postura jurisprudencial que admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida, por cursar estudios universitarios
En tal sentido, un precedente jurisprudencial[44] de hace varios años, hizo lugar a la continuidad solicitada de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, al entender que el concepto de alimentos no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro.
Por lo tanto, agregaba este fallo, la obligación alimentaria de los padres hacia su prole subsiste hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita afrontar por sus propios medios sus necesidades.
Concluía estableciendo ese mismo fallo que las prescripciones contenidas en el art. 265 del anterior Cód. Civil no tenían un correlato con la realidad, ya que la presunción que se deriva de esa norma legal —en cuanto a que el hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad, no necesita de la ayuda de sus progenitores— no se compadece con el tiempo que irroga la prosecución de los estudios universitarios y la dificultad del ingreso al mercado de trabajo.
Por ende, este fallo determinó que resultaba procedente la fijación de una cuota de alimentos a favor del hijo mayor de 21 años que se encontraba cursando estudios universitarios y reclamaba esa cuota para solventar los gastos que tal actividad le irroga, siempre que el beneficiario acredite que esa actividad académica se cursa en forma regular.
Asimismo, se había determinado[45] la continuidad de la cuota que se venía abonando pese a que el hijo había alcanzado la mayoría de edad (por ese entonces, a los 21 años), si éste necesita dicha asistencia material para concluir sus estudios.
Si bien, para conceder la continuación del deber alimentario, también esta resolución judicial impuso como condición que la beneficiaria prosiguiera sus estudios en forma regular, y que la cuota regiría durante el tiempo previsto para el desarrollo normal de la carrera elegida.
Con el mismo criterio, otro fallo[46] —también en el ámbito provincial— estableció que, si el hijo ha iniciado estudios universitarios alentado por sus progenitores, ello presupone que ese aporte habrá de continuar hasta el momento en que regularmente finalice —o deba finalizar— tales estudios.
En similar ámbito judicial[47], se aceptó la continuidad de la cuota, cuando el hijo mayor de edad se encontraba cursando estudios universitarios.
Para fundamentar tal decisorio, este fallo dijo que “una solución adversa devendría en instalar una marcada e inexcusable desigualdad entre los hijos convivientes con los padres bien avenidos, que jamás cuestionarán esfuerzos económicos para solventar sus estudios, y aquellos que tienen sus padres separados”. Agrega, que en el concepto de alimentos quedan comprendidos los medios tendientes al desarrollo integral del alimentado, englobando su preparación para incorporarse a un mercado laboral altamente competitivo.
En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos[48] decretó que “corresponde establecer una cuota alimentaria a favor de las hijas mayores de edad del alimentante, teniéndose en consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la cuota alimentaria, conforme al plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser por plazo de cuatro años, debiéndose acreditar año a año, la continuidad de los estudios”.
Asimismo, un fallo de 1ª Instancia de la Ciudad de Buenos Aires[49], determinó que correspondía abonar a la hija mayor de edad la cuota de alimentos, hasta que finalizara sus estudios universitarios y recibiera el correspondiente título habilitante que le permitiera ejercer su profesión.
Entendió dicha instancia, que no resultaba imprescindible para la procedencia de la acción, que la solicitante padeciera una imposibilidad absoluta para satisfacer esas necesidades, dado que la actividad científica que desarrollaba como la exigencia que requería la carrera universitaria (en el caso, la de medicina) le impedían realizar cualquier actividad rentada —en forma conjunta— que le permitiera obtener ingresos.
Del análisis de los fallos “ut supra” citados, podemos extraer que la concesión de la continuidad de la cuota ha sido otorgada siempre que la carrera universitaria se cursara de forma regular y que se tratara de una carrera que por su extensión horaria (v. gr., medicina) no permitiera poder realizar tareas remuneradas con las cuales solventarla.
Por ello, jurisprudencia provincial[50] —más reciente— resolvió negar la continuidad de los alimentos, al manifestar que, si bien el hijo “aduce necesitar la ayuda económica en virtud de estar cursando estudios superiores, se demostró que no es un alumno regular y que demuestra desinterés en el estudio”.
· Postura jurisprudencial que no admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida por cursar estudios universitarios
Otra parte de la jurisprudencia[51] había desestimado la pretensión de que se extienda el deber alimentario del padre durante todo el tiempo necesario para completar la formación del hijo que ha llegado a la mayoría de edad, al entender que tal petición carece de sustento legal, pues dicha cuota se funda en el deber derivado de la patria potestad y no en el parentesco.
Por lo tanto, para esta jurisprudencia, de ser necesario en ese caso la ayuda material del progenitor, el pedido debía ser formulado por el propio hijo acreditando los recaudos exigidos por el art. 370 del anterior Cód. Civil. Y, si esto no ocurría, la petición debía ser desestimada[52].
Asimismo, esta corriente jurisprudencial determinó[53] —bajo la legislación anterior al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación— que “si la peticionaria se circunscribió a demostrar que estaría dispuesta a comenzar sus estudios universitarios, no obstante haber alcanzado la mayoría de edad, sin otra justificación, dicha circunstancia es insuficiente para reclamar los alimentos con posterioridad al cese de la patria potestad, porque implicaría dejar librado a la voluntad de la hija mayor el punto de partida de su formación profesional y, por ende, el límite temporal de la obligación alimentaria de los progenitores, con lo cual se afectaría seriamente la certeza de las relaciones jurídicas paterno-filiales”.
En similar sentido, dos décadas atrás, había sido rechazada[54] la pretensión de que los alimentos continúen hasta que el hijo concluya sus estudios universitarios y, por ende, se hizo lugar al cese de la cuota alimentaria por la mayoría de edad de aquél.
Tratándose de un incidente por cese de la cuota —por haber alcanzado los hijos la mayoría de edad, con anterioridad a la ley 26.579— se había dicho[55] que no hay lugar para la reconvención interpuesta, lo que no quita que los hijos una vez alcanzada esa edad puedan deducir la pertinente acción por alimentos, si bien demostrando la necesidad de la asistencia, la imposibilidad de proveérsela por sí y la posibilidad económica del padre.
Siguiendo tal criterio, se había señalado[56] que la prestación alimentaria —al hijo que alcanzó los 21 años— es una asistencia concebida para quien posee algún impedimento que no le permita afrontar por sus propios medios las necesidades de la vida diaria, pero no la vía para que los hijos mayores de esa edad tengan una más holgada y cómoda vida mientras cursan estudios universitarios.
En la misma jurisdicción, se resolvió[57] que, una vez cumplidos los 21 años, solo sería posible —en principio— que el hijo recobre la prestación alimentaria si justifica los extremos que tornan procedente la fijación de una pensión entre parientes mayores de edad, debiendo encuadrarse en las disposiciones del antiguo art. 370 del Cód. Civil.
Algún fallo provincial[58] era conteste con el pensamiento de esta jurisprudencia del ámbito nacional, por lo que hizo lugar al incidente de cese de la cuota alimentaria cuando el hijo alcanzó los 21 años, aun cuando éste era estudiante universitario.
Otro fallo del mismo ámbito[59] confirmaba el cese de pleno derecho de la cuota alimentaria para el hijo que cumplió 21 años, pues no lograba conmover la aceptación de tal incidente, el hecho de manifestar que se está cursando una carrera universitaria.
Como podemos observar, esta corriente jurisprudencial de antaño entendía que cuando el hijo llegaba a la mayoría de edad (establecida por ese entonces, al arribar a los 21 años) la prestación alimentaria cesaba de pleno derecho, salvo que aquel demostrara que los alimentos le eran indispensables y que no estaba en condiciones de procurárselos por sí mismo[60].
Por lo cual, conforme a esta postura jurisprudencial, sólo sería posible acceder al pedido de extender la obligación alimentaria de los hijos luego de alcanzados los 21 años, en el caso de acreditarse los extremos que autorizaban la fijación de la cuota entre los parientes mayores de edad (art. 370 del anterior Cód. Civil)[61].
Cabe destacar que, hasta el momento en que comenzó a regir el nuevo Código, ésta era la postura adoptada por todas las Salas de la Cámara Nacional en lo Civil, sin excepción alguna.
· La falta de tratamiento de esta circunstancia, por parte de la ley 26.579
Si bien, alguna jurisprudencia (anterior a la sanción de la ley 26.579) se había pronunciado a favor de extender la cuota alimentaria correspondiente a la minoría de edad cuando el hijo ha llegado a los 21 años, cabe señalar que nuestro país no contemplaba en su ordenamiento legal tal posibilidad (a pesar de que había sido propiciada en los Proyectos de unificación legislativa de 1993 y 1998).
Tampoco, la contempló la modificación introducida —en materia de alimentos debidos a los hijos— por la ley 26.579.
Por el contrario, esta posibilidad había sido adoptada —desde hace varios años— por diversas legislaciones iberoamericanas[62], si bien, bajo ciertas condiciones.
Pese a que la ley 26.579 permitía que la cuota que se venía percibiendo cuando el hijo era menor de edad, se deba seguir abonando, aunque éste haya llegado a la mayoría de edad (salvo que se acredite que el beneficiario cuenta con medios propios), el límite de tal prestación se encuentra en el hecho de haber cumplido 21 años.
Por lo tanto, el legislador había perdido una nueva oportunidad[63] de contemplar la posibilidad que la cuota continúe hasta una edad en que se supone deben culminar los estudios universitarios, siempre que se acredite que dichos estudios se cursan de forma regular y que la cursada (con motivo de la carga horaria) no permite desarrollar una tarea remunerada con la cual solventarlos.
En consecuencia, sería la jurisprudencia quien continuara resolviendo las situaciones planteadas en ese aspecto.
Con el agravante de que, aquellos fallos que habían aceptado la continuidad de la cuota alimentaria con motivo de los estudios universitarios del hijo[64], evidentemente habían fallado “contra legem”.
Por el contrario, aquellos tribunales que —en este supuesto— se habían apegado a lo que establecía el Código Civil derogado, emitían fallos correctos desde el punto de vista legal, pero las más de las veces incorrectos desde el ámbito dikelógico[65].
Quienes se encontraban en tal posición habían dicho que el hijo que arribó a los 21 años podrá solicitar una cuota de alimentos para concluir con esos estudios, pero se debía acreditar los requisitos establecidos en el anterior art. 370 del Cód. Civil derogado (es decir, la necesidad de los alimentos y que el hijo no puede proveérselos por sí mismo).
Pero, siguiendo tal criterio de sujeción estricta a la letra de lo que determinaba nuestra legislación anterior, la extensión de la prestación tampoco debería apartarse de lo que señalaba el art. 372 del viejo Código Civil, en cuanto éste contemplaba los gastos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario y lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Es decir que, su aplicación —en forma rigurosa— excluía el rubro educación.
En consecuencia, se debía denegar, en sede judicial, un pedido de alimentos —por parte del hijo que cumplió los 21 años de edad— si aquél los requirió para la continuidad de sus estudios universitarios.
En forma coincidente, un fallo provincial[66] para fundamentar el rechazo de la continuidad de la cuota, había dicho que ”la obligación alimentaria entre parientes, que el Código contempla, no comprende la contribución a los estudios universitarios, único sustento del reclamo de la apelante”.
Por ello, esta problemática había quedado sin resolución por parte de la ley 26.579 y, en consecuencia, seguían siendo los jueces o tribunales quienes tenían que seguir resolviendo al respecto.
· Con posterioridad a la ley 26.579 y antes de la vigencia del nuevo Código
Dentro de este lapso, queremos destacar dos fallos.
Uno es el de la CApel. Civ. y Com. de Dolores[67], que determinó hacer lugar a la pretensión de la hija mayor de edad y, en consecuencia, fijar “ como cuota mensual alimentaria de toda necesidad en su favor el 10 % de los ingresos que percibía el alimentista (su padre), mientras no se extienda a más allá de un año de lo fijado para la terminación de la carrera universitaria o en su defecto que el alimentista demuestre la variación de estas circunstancias tenidas en miras para establecer la ayuda alimentaria”.
El otro fallo, más reciente que el anterior, es el de la CApel. Civ., Com. y Lab. de Gualeguaychú[68], que estableció (con fundamento en lo establecido en los proyectos de reforma del Código Civil, incluyendo el que dio lugar al nuevo Código) lo siguiente:
“El progenitor debe abonar una cuota alimentaria a su hijo mayor de edad que cursa estudios universitarios, pues la formación de una nueva familia y la existencia de nuevos hijos alegada no es un reparo hábil, ya que esa circunstancia no hace más que agregar obligaciones, correspondiéndole al obligado realizar los mayores esfuerzos para cumplir satisfactoriamente las responsabilidades que le caben en razón de su paternidad para afrontar la manutención de su prole”.
“El deber alimentario de los padres para con los hijos menores de edad continúa después de alcanzar estos la mayoría si la asistencia económica es necesaria para su formación laboral y profesional, siempre que no exceda las posibilidades de los obligados”.
“La obligación alimentaria del progenitor para con su hijo mayor de edad que cursa estudios universitarios debe limitarse temporalmente hasta los 25 años de éste, pues es entonces cuando los Proyectos de Reforma del Cód. Civil ponen fin automático a los alimentos del hijo mayor que se capacita”.
· A partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación la jurisprudencia[69] comenzó a aplicar los postulados que señala su art. 663 del CCCN.
Dice textualmente el art. 663: “Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
Por lo tanto, el art. 663 del CCCN que establece esta posibilidad de la continuación de la cuota alimentaria, requiere:
1) La acreditación de estar cursando estudios.
Si no se acredita estar cursando estudios, la jurisprudencia ha rechazado la petición alimentaria para el hijo de entre 21 y 25 años.
En ese sentido, un fallo[70] rechaza reclamo de alimentos de hijo mayor de 21 años contra su padre jubilado, por no probar estar cursando la carrera universitaria alegada.
En este fallo, específicamente, se dijo:
“…ha quedado desvirtuado que el peticionante sea alumno regular de la carrera universitaria que refiere. Por el contrario del oficio suscripto por D.A. K., Secretario Legal y Técnico de la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de Córdoba (y no de la Ciencias de la Educación como erróneamente se refiere en la demanda) surge con claridad que M. I. M. C. “NO ES ALUMNO REGULAR de la Tecnicatura Universitaria a distancia en Periodismo Deportivo que se dicta en la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Córdoba”.
“Además en esa contestación de prueba informativa ofrecida por el propio accionante se refiere que “este año se inscribió como aspirante en el año académico 2019 pero no cumplió con posterioridad los requisitos de inscripción al adeudar la Constancia de Estudios secundarios completos, adeudando materias del nivel medio y al día de la fecha (25 de octubre de 2019) no ha completado los requisitos exigidos para considerarlo matriculado” (fs.). Es decir que el presupuesto básico de procedencia de la petición como es que “lleve adelante estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes” no encuentra sustento fáctico en el sub caso, ya que durante el año 2019 no realizó cursado de esa carrera.”
2) Que la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.
Cabe considerar, con relación al hijo de 21 a 25 años que se capacita, que la prosecución de esos estudios de un arte u oficio le debe impedir proveerse a ese hijo de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.
Y ello, debe ser acreditado.
Así lo ha señalado la jurisprudencia[71]: “Cuando un hijo mayor de edad pretende que la obligación alimentaria a su favor continúe no será suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula de una universidad; deberá acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 del Código Civil y Comercial”.
En consecuencia, encontramos algunos fallos que han rechazado este reclamo alimentario por no haberse acreditado dicha circunstancia.
Así, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Salta[72] determinó el rechazo de la petición alimentaria, ante la falta de prueba del alimentado, de que la prosecución de su preparación profesional, le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
En ese fallo, se estableció: “…en el caso de hijos mayores de 21 años que reclaman alimentos a sus progenitores –tal como lo sostuve en un precedente similar-, quien tiene la carga de probar el recaudo legal, es el alimentado (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2018 Def., F° 281/283). Lloveras (Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo IV, pág. 176), sostiene que, en el supuesto, deben comprobarse algunos extremos. Quien requiere los alimentos, debe acreditar que cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; que realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; y que dicha capacitación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento. Ahora bien, la obligación reposa sobre un doble sustento: la necesidad imperiosa de procurar la conservación del individuo y el concepto de solidaridad familiar (Llambías, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, Tomo I, págs. 1086 y siguientes).”
En tanto, el STJ de Corrientes[73] confirmó el cese de la cuota alimentaria a favor de hijas mayores de edad que cursan estudios superiores.
Dijo este máximo tribunal provincial que no alcanza la prueba de estar inscripto en la matrícula, sino que se debe acreditar que el horario de cursada les impide realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente.
Y más explícitamente, señaló:
“…dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658, el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional. Esto es, para que proceda, debe acreditarse que el hijo prosigue los estudios o preparación profesional de un arte u oficio, que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente y también, aunque la norma no lo diga expresamente y a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho deberían acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios (MOLINA DE JUAN, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 20/05/2015, 147-La Ley 20/05/2015, Cita Online: AR/DOC/1303/2015).”
“…se considera que corresponde al hijo que pretende que la obligación a su favor continúe probar el supuesto de hecho previsto por la norma. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; sino que debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 CCC).”
“…las reclamantes del caso no han dicho, ni de las constancias del expediente resulta que exista motivo alguno por el cual se encuentren impedidas de subvenir a sus necesidades por sus propios medios. Esto es, si bien ambas han presentado constancias que acreditan estar cursando las carreras de “Técnico Superior en Despacho Aduanero con orientación en comercio internacional” en el Instituto “Juan Manuel de Rosas” S. y G. la de Profesorado en Biología en la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, no se conoce la carga horaria que soportan, razón por la cual no es posible concluir -sin más- que la dedicación a estos estudios les imposibilita trabajar.”
Por el contrario, dada la redacción del art. 663 del CCCN, no se requiere para su concesión:
1) Que la cursada sea sólo de estudios universitarios o terciarios.
Puede ser cualquier tipo de estudio, dada la amplitud de su texto.
2) Que la prosecución de estudios debe cursarse de forma regular.
Ello lo exigían los fallos que admitieron la continuidad de la cuota de alimentos por estudios universitarios, con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Consideramos que —en sede judicial— se debería requerir esta circunstancia (la cursada regular de los estudios) para permitir el cobro de la cuota hasta los 25 años del hijo.
En tal sentido, un fallo[74] estableció:
“…dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658, el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que el hijo continúe sus estudios o preparación profesional. Esto es, para que proceda, debe acreditarse que el hijo prosigue los estudios o preparación profesional de un arte u oficio, que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente y también, aunque la norma no lo diga expresamente y a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho deberían acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios (MOLINA DE JUAN, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 20/05/2015, 147-La Ley 20/05/2015, Cita Online: AR/DOC/1303/2015).”
“…se considera que corresponde al hijo que pretende que la obligación a su favor continúe probar el supuesto de hecho previsto por la norma. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; sino que debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 CCC).”
“…las reclamantes del caso no han dicho, ni de las constancias del expediente resulta que exista motivo alguno por el cual se encuentren impedidas de subvenir a sus necesidades por sus propios medios. Esto es, si bien ambas han presentado constancias que acreditan estar cursando las carreras de “Técnico Superior en Despacho Aduanero con orientación en comercio internacional” en el Instituto “Juan Manuel de Rosas” S. y G. la de Profesorado en Biología en la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, no se conoce la carga horaria que soportan, razón por la cual no es posible concluir -sin más- que la dedicación a estos estudios les imposibilita trabajar.”
En el mismo orden de ideas, otro fallo[75] expresó:
“Al estimar, ahora, el recurso, me inclinaré por establecer en el 10% de los ingresos del alimentante, la cuota alimentaria y en tal sentido corresponde puntualizar: En el escrito inicial el alimentante pidió se reduzca entre un 10 y un 15 % la cuota alimentaria. En función al motivo por el que ahora se recepta esta pretensión (la edad y falta de acreditación de continuidad en los estudios) así como el tiempo insumido en este trámite que lleva ya más de 4 años durante los cuales el alimentante debió continuar depositando ese porcentaje originario, entiendo justo ahora, reducir los alimentos al indicado 10%. Pudiendo entonces fijarlo en ese porcentaje.” (Del voto en disidencia del Dr. Miguel Pacella)
“Actualmente el hijo cuenta con 22 años, con lo cual ha entrado ya en la última franja contemplada por el Código la cual exige mayores recaudos a los efectos de mantener la cuota alimentaria. Parámetros éstos más estrictos que obligan a los hijos a acreditar seriamente los requisitos exigidos y que necesariamente los diferencia de los otros hijos, los cuales siendo menores de edad deben gozar plenamente de la cobertura de todas sus necesidades. No es que haya diferenciación, sino que la cuota a la edad de 22 años está pensada para subvenir y colaborar con el hijo para su capacitación, siempre que esa prosecución le impida proveerse los medios necesarios. Es decir que sólo reuniéndose esos extremos la misma puede mantenerse.”
“En cuanto a la reducción entiendo y comparto los fundamentos brindados por el colega preopinante, mas no puedo admitir ese porcentaje, el cual no puede superar el monto del 15%. Es clara la petición del progenitor al iniciar el presente incidente, no puede superarse ese valladar sin afectar el principio de congruencia sin dar fundamento alguno.” (Del voto de la mayoría).
Por el contrario, otro fallo[76] consideró que no es óbice la falta de regularidad en los estudios universitarios para que se mantenga la cuota alimentaria establecida (en el caso, luego de tres años de cursar una carrera universitaria, la hija no había acreditado haber aprobado ni una sola materia).
En este caso, la Alzada dijo:
“Se confirma la sentencia que hace lugar a la pretensión de alimentos a favor de la actora, una joven de 21 años que interpone la demanda a fin de poder proseguir con los estudios universitarios conforme lo determina el art. 663, Código Civil y Comercial, y que los fijó en el 15 % de los haberes que percibe su progenitor”.
“En este sentido, no resulta atendible el argumento del apelante en relación a la supuesta falta de avance en la formación universitaria de su hija, dado que no convence como crítica autónoma para desvirtuar lo resuelto que la actual aspiración de capacitarse y superarse de la accionante, se vinculen con evidentes ausencias y privaciones en etapas fundamentales de su desarrollo y evolución”.
“En efecto, la joven no tuvo el apoyo de su progenitor quien la reconoce y comienza a afrontar formal e íntegramente lo relativo a la identidad de la hija y su asistencia -mediante requerimientos judiciales-, a los 12 años de edad, máxime si le ha concedido un porcentaje menor de sus ingresos en relación a otro hijo al que asistió desde su nacimiento”.
Por último y en otro orden, no queremos dejar de señalar que la prolongación de los alimentos a que faculta el art. 663 del nuevo Código, podrá ser solicitada por el hijo o por el progenitor que convive con él siempre que se acredite la viabilidad de ese pedido.
3) Nietos
Nos ocuparemos, en profundidad, de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos en el Capítulo VII de la presente obra, al cual remitimos.
4) Abuelos
Los nietos se encuentran obligados respecto de sus abuelos.
Sin embargo, en la práctica tribunalicia son realmente escasos los casos en que los abuelos han reclamado los alimentos a sus nietos.
Existe algún antecedente, de vieja data, al respecto[77], en el cual el abuelo reclamaba la prestación alimentaria a sus dos nietas y a los maridos de aquellas.
En primera instancia se había rechazado el reclamo.
En cambio, en la Alzada se confirma lo dispuesto respecto de sus nietos políticos, pero admite la petición alimentaria impetrada contra sus nietas consanguíneas.
Más recientemente, en un fallo de la CNCiv.[78] determinó:
“Corresponde considerar que no será requisito que el reclamante se encuentre en la miseria, sino que resulta suficiente probar que no se halla en condiciones de soportar, en todo o en parte, sus necesidades con el respaldo de su patrimonio o del producido de su trabajo o jubilación (en el caso, se trata de un abuelo que reclama alimentos a su nieto)”.
“Cuando un abuelo reclame alimentos a un descendiente, siempre que hubiere pre fallecido el padre del demandado, corresponderá que la obligación alimentaria pese ineludiblemente sobre el nieto requerido sin importar que haya otros parientes de idéntico grado”.
“En un juicio de alimentos, el requerido no podrá eximirse de su pago por la sola razón que el actor no ha demandado a su hermana, toda vez que, tratándose de parientes de idéntico rango frente al beneficiario de los alimentos, el que demanda está habilitado a elegir a quién reclama”.
“El requerido en un juicio por alimentos podrá eximirse, si el actor no ha demandado a un pariente de idéntico rango, sólo si logra demostrar la notable diferencia de posibilidades económicas respecto de quien no ha sido demandado atento que la regla es que, tratándose de parientes de idéntico rango frente al beneficiario de los alimentos, el que demanda está habilitado a elegir a quien demanda”.
5) Hermanos unilaterales y bilaterales
Se deben alimentos los hermanos unilaterales y bilaterales, en virtud del segundo inciso del art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La inclusión del hermano unilateral como obligado y, a la vez, beneficiario en materia alimentaria, ya lo había contemplado alguna jurisprudencia[79] de antaño.
La obligación alimentaria que les incumbe a los hermanos unilaterales y bilaterales, entre sí, se ubica luego de la que les corresponde a sus parientes en línea recta ascendiente y descendiente.
Por ese motivo, un fallo de Alzada[80] revocó lo dispuesto en primera instancia, al establecer que “corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto condena a las hermanas del actor a abonar en forma mancomunada con su madre la cuota alimentaria fijada a favor de aquél. Ello es así pues la obligación alimentaria de los hermanos es subsidiaria”.
En el mismo orden, se manifestó[81] que la acción de alimentos entre hermanos —supeditada al orden que señala la legislación— no puede prosperar si la actora tiene varias hijas y no se ha sostenido ni probado que éstas estén impedidas de prestarle ayuda económica.
Asimismo, la reclamación de alimentos dirigida por la actora contra un hermano, teniendo hijos mayores de edad, no puede prosperar si no se acredita en autos, que aquéllos —obligados en primer término— carecen de medios suficientes para prestarlos[82].
Por otra parte, se revocó[83] la prestación de alimentos impuesta a los hermanos de la beneficiaria, si ésta ocultó que era casada y no demostró que su marido no se hallaba en condiciones de sostenerla.
Si bien, la práctica profesional nos indica que la petición de alimentos a los hermanos bilaterales —o menos aún, a los hermanos unilaterales—no resulta ser habitual, hemos podido comprobar que algunas veces se utiliza tal petición para no ser desalojado/a de la vivienda del hermano propietario.
Es decir, que se recurre al rubro habitación, para evitar que el titular del inmueble desaloje a su hermana/o, cuando este último cuenta con una edad avanzada y no posee ingresos o, al menos, no posee los suficientes para proporcionarse por sí una vivienda.
Si bien los reclamos de alimentos entre hermanos bilaterales o unilaterales no son muy frecuentes, encontramos varios fallos que así lo establecen.
Así, un fallo provincial de la Alzada[84] estableció la obligación de la demandada de abonarle una cuota alimentaria a su hermana unilateral.
Específicamente, esa sentencia ordenó: “Corresponde condenar a la demandada a pagar una cuota alimentaria a favor de su hermana unilateral menor de edad (inc. 2, art. 367, Código Civil). Ello así, en virtud de haberse demostrado que la progenitora de la niña carece de ingresos que le permitan afrontar los gastos alimentarios de su hija, como así tampoco su abuela materna se encuentra en condiciones de hacerlo. Así, habiendo sido la madre maestra jardinera antes del matrimonio con el padre de la menor, y contando en la actualidad con 55 años de edad, resulta improbable su reinserción en el mercado laboral; aun así, tampoco puede afirmarse que un ingreso en tal actividad hubiese podido solventar, además de sus propias necesidades, las de su hija a partir del fallecimiento de su cónyuge. A ello se suma que el inmueble del que es titular la madre de la niña no produce una renta suficiente para la manutención de ambas, como así tampoco lo hace la pensión que cobra de la ANSeS por el fallecimiento de su esposo”.
Otro fallo provincial[85], reafirmó esta obligación alimentaria entre hermanos, al señalar:
“Los demandados (medios hermanos de los alimentados) no han acreditado la existencia de otro pariente en grado más próximo que se encuentre con capacidad económica para solventar los alimentos, en tanto que la ley les impone el deber de asistir a los hermanos o medios hermanos, en razón de la solidaridad que debe existir entre los integrantes de una familia; de ahí que tienen la obligación de asistir a sus medias hermanas con una cuota complementaria de alimentos”.
“De los elementos aportados a la causa surge prima facie que los demandados en su carácter de medios hermanos se encuentran en obligación de proveer a las necesidades de las menores, en cuanto resulta evidente la grave enfermedad que padece la niña Lucía y la atención médica que ésta requiere constantemente (historias clínicas agregadas y las que obran en la causa agregada por cuerda) y los costos que ello significa. Ello es así, porque los emolumentos o ingresos de la madre y abuelo materno parientes que se encuentran obligados a contribuir en el orden de prelación anterior a los demandados no resultan suficientes para cubrirlos”.
Un fallo mucho más reciente[86], respecto de esta obligación alimentaria entre hermanos, sentenció:
“Lo dispuesto en primera instancia en cuanto a que los hermanos unilaterales del niño (hijos del mismo padre), en caso de incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria por parte el obligado principal, deben afrontar dicha cuota incumplida en partes iguales, se ajusta a derecho pues responde mejor a la naturaleza del derecho en juego porque permite evitar dilaciones innecesarias y obtener una rápida satisfacción de la prestación alimentaria. A ello se agrega que, en el caso, se encuentra en juego el interés superior del niño, y la postura de los codemandados, respecto a la aplicación subsidiaria de su obligación alimentaria, no se condice con lo que dispone la Convención de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, pues de su art. 27 no surge ningún orden de prelación para la exigibilidad de la obligación alimentaria respecto de los demás obligados cuando los alimentados son precisamente niños, niñas o adolescentes”.
“Asimismo, se tiene en cuenta para confirmar lo decidido al respecto por la a quo la muy buena situación económica de los hermanos unilaterales del niño, y de su progenitor, como así también los incumplimientos de los deberes a cargo de este último, por lo que esta solución agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a la tutela judicial efectiva, sin que la equiparación de los montos a los que se encuentran obligados los codemandados transgreda el art. 541, Código Civil y Comercial”.
Otro fallo[87], aún más reciente, entendió que ante el fallecimiento del progenitor quedaba habilitada la vía para el reclamo a los hermanos mayores de edad.
Y así, este fallo expresó:
“… Entiendo que se debe fijar la obligación alimentaria a cargo de los hermanos del reclamante considerando el fallecimiento del principal obligado a proveerlos, las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado.”
“… Según la prelación establecida en el art. 537 del Código Civil y Comercial, fallecido M. G. (padre de ambas partes) la subsidiariedad allí prevista se torna actuable haciendo posible la imposición a los hermanos, teniendo en cuenta que la capacidad económica de los mismos para afrontar la carga alimentaria se encuentra debidamente acreditada en el proceso principal, sin que fuera desvirtuada por los recurrentes.”
“.. Los accionados no demostraron la existencia de otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazados o concurrir con ellos en la prestación; carga probatoria que reposa en cabeza de aquellos por imperio de lo dispuesto por el art. 546 del mentado Código, siendo estériles los argumentos esgrimidos para demostrar que el joven solicitante puede sostenerse por sus propios medios o con la ayuda de un pariente de grado preferente.”
“.. El abuelo materno, con quien convive M. T. G. según informe social (…) percibe una jubilación de $11.000 mensuales a la fecha del informe; y la madre recibe una pensión de $14.912,37 e ingresos de hasta $3.000 mensuales de acuerdo a lo informado por la perito asistente social. Sin embargo, dichos caudales resultan magros, apenas suficientes para solventar los gastos familiares diarios. Por ende, estimo que no se encuentra probada la situación invocada por los demandados en cuanto afirman que no corresponde asistir al alimentado porque el mismo posee recursos para sostenerse.”
“… No habiéndose acreditado que el alimentado contara con ingresos propios o que los que percibe su madre, sean suficientes para su sostenimiento económico, los alimentos deben ser proporcionados por los hermanos del reclamante M. R. G., L. F. G. y W. R. G., ya que son quienes se encuentran en mejores condiciones de satisfacerlos.”
Entre hermanos unilaterales y bilaterales no corresponderá establecer un orden de prelación, aplicándose el segundo párrafo del art. 537 del CCCN.
Recordemos que el segundo párrafo del art. 537 expresa: “En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.
Lo mismo es aplicable respecto de la obligación que corresponde a los cónyuges con relación a los hermanos, a tenor de esa segunda parte del art. 537.
Respecto de esto último, cabe señalar que, bajo la legislación anterior, se había determinado[88] que siendo el marido el primer obligado a suministrar alimentos a su esposa, sólo cabe exigir esta prestación a los hermanos si el primero se hallaba en la imposibilidad de satisfacerlos o de hacerlo en la medida adecuada.
Por ello, se hizo lugar al incidente de cese de cuota interpuesto por los hermanos de la alimentada, si esta última ocultó en las actuaciones que era casada y, por ende, no demostró que su marido no se hallaba en condiciones de mantenerla[89].
En relación a lo que estipula el art. 545 del CCCN, respecto que el pariente para tener derecho a reclamar alimentos debe acreditar que no le es posible adquirirlos con su trabajo, se había determinado judicialmente[90] que “si del informe médico resulta que quien reclama alimentos a su hermano, sólo se encuentra incapacitado para realizar trabajos que no requieran fuerza muscular, pero que puede realizar tareas sedentarias, no tiene derecho a reclamar los alimentos, dado que la ley los autoriza cuando media materialmente una imposibilidad para trabajar”.
En similar sentido, se había dicho[91] que “no hay ningún motivo legal que justifique la obligación alimentaria entre hermanos cuando quien la pretende puede sustentarse económicamente por sus propios medios”.
Pero, comprobado que —por motivos de salud— quien solicita los alimentos no puede trabajar y obtener ingresos propios, se ha condenado a prestar alimentos a los hermanos de quien padece tal impedimento, aun cuando el nivel económico de éstos no sea holgado[92].
Por último, queremos destacar que, nuestro ordenamiento civil determina, para la procedencia de la petición de alimentos entre hermanos bilaterales o unilaterales, la acreditación de la falta de medios para alimentarse y que no les resulta posible adquirirlos con su trabajo, pero “cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado” (conf. art. 545 del CCCN).
Por el contrario, otras legislaciones, no adoptan tal temperamento: el Código de Familia de Cataluña (ley 9 del 15/7/98) expresa en su art. 260 que, los hermanos mayores de edad sólo tienen derecho a los alimentos necesarios para la subsistencia, “siempre que los soliciten por una causa que no les sea imputable”.
c) Parientes afines
A diferencia de otras legislaciones[93] la nuestra obliga a los afines.
En cuanto a los parientes por afinidad quedan comprendidos, en la obligación alimentaria, los mismos que enunciaba el art. 368 del Cód. Civil derogado.
En tal sentido, dice el art. 538 del CCCN: “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado”.
Es decir, que estarán obligados entre sí el yerno y nuera con el suegro y la suegra.
También, el padre y la madre afín con el hijo afín, y viceversa si este último tiene más de 21 años.
Si bien, la norma legal precitada no lo aclara, rige respecto de los afines la misma reciprocidad que para los consanguíneos.
Tampoco aclara, explícitamente, el nuevo Código (al igual que el anterior) la prelación legal, en cuanto a la obligación alimentaria, entre los consanguíneos y afines.
Pero, al estar los consanguíneos en el art. 537 y los afines en el 538, se interpreta (como se hacía antaño) que los consanguíneos están en primer lugar con relación a los afines.
Con anterioridad a la reforma producida por la ley 23.264, nuestro Código Civil anterior limitaba la obligación alimentaria entre los afines, a los debidos entre el suegro y la suegra, y el yerno y la nuera.
En consecuencia, por aquella época, algún fallo[94] había rechazado el reclamo entre la madre y el hijo afín.
En la actualidad, el texto del art. 538 permite la extensión de la obligación entre padres e hijos afines y, asimismo, elimina la limitación al parentesco legítimo que establecía el primigenio texto.
Al igual que hicimos con los consanguíneos, a continuación, analizaremos el derecho y la obligación alimentaria que le compete a cada uno de los parientes afines contemplados legalmente.
1) Suegros y yerno/nuera
Bajo la vigencia del Código Civil anterior, se había establecido que la obligación alimentaria que les incumbe a los suegros respecto de sus yernos o nueras era subsidiaria de la que corresponde a los cónyuges, por consiguiente, no era posible demandar a los primeros, si no se había acreditado que el cónyuge de quien solicitaban los alimentos se encontraba imposibilitado de proporcionarlos[95] o que había incumplido con el pago de la cuota que le fuera fijada en su oportunidad[96].
Asimismo, se había determinado que, aunque se hubiera acreditado que el cónyuge se encontraba en estado de insolvencia, la demanda no podía ser acogida, si la accionante no demostraba la imposibilidad económica de sus parientes de grado más próximo[97], como son sus parientes consanguíneos[98], por estar ubicados éstos en un orden de preferencia de acuerdo a lo normado en los arts. 367 y 368 del Cód. Civil anterior[99].
Adoptando este criterio subsidiario, la jurisprudencia estableció[100] que la demanda de alimentos interpuesta por la suegra contra su yerno no puede prosperar si la actora no demostró que su esposo se encuentra en la imposibilidad de cumplir —como primer obligado— su obligación legal en materia alimentaria.
Asimismo, se determinó[101] que no es procedente el reclamo por alimentos de la nuera “si no acreditó la total imposibilidad de proveer personalmente a sus necesidades, es decir, de adquirirlos con su trabajo[102], una de las condiciones que mencionaba el art. 370 de la legislación anterior y que respecto de los incapaces se presume por la edad”.
Tampoco, se admitió[103] el reclamo alimentario de la nuera contra su suegro, cuando el marido de aquella existe y no se ha demostrado la insolvencia de este último, ni el incumplimiento por su parte de la prestación fijada.
En el mismo sentido, se rechazó[104] la demanda que la actora dedujo —por su propio derecho— contra su suegro, al no haber acreditado la inexistencia de parientes consanguíneos o su imposibilidad para subvenir a sus necesidades.
Asimismo, se estableció[105] que “si el esposo se allanó a la demanda de alimentos y depositó mensualmente la cuota que él consideró permitirle sus recursos, no puede prosperar la nueva demanda iniciada por la esposa contra el suegro, sin agotar el procedimiento en aquel juicio: pues, siendo así, falta la prueba de que el primer obligado se encuentra en la imposibilidad de prestarlos”.
Aunque, en contraposición, se dijo[106] que el hecho de tener el marido algún recurso, pero insuficiente para atender la obligación alimentaria, no es un impedimento para la acción subsidiaria de la mujer contra el suegro, porque en la medida de esa insuficiencia se da la condición requerida por el art. 367 del Cód. Civ.
En la actualidad, y en virtud de la segunda parte del art. 537 del CCCN tal prioridad del cónyuge sobre el pariente (en este caso, el afín) no existe, debiendo prevalecer como primer obligado a los alimentos, en tal situación, aquél que se encuentre en mejores condiciones para proporcionarlos.
Por otra parte, se discute si el derecho-deber alimentario de los suegros subsiste cuando ha fallecido su hija/o.
Para Novellino[107] no subsiste pues la disolución del vínculo matrimonial ante el fallecimiento de uno de los esposos posibilitará la formación de una nueva familia y, por lo tanto, podrían originarse intereses controvertidos entre los suegros anteriores y posteriores.
En cambio, Guillermo Borda[108] sostiene que, en principio, como en nuestro derecho el fallecimiento del cónyuge no extingue el parentesco por afinidad, se mantiene la obligación alimentaria entre yerno/nuera y suegro/suegra. Pero, aclara dicho autor: si el yerno o nuera contraen nuevo matrimonio cesa su derecho a reclamar alimentos a sus primeros suegros.
Asimismo, cabe analizar qué efectos tiene sobre la obligación alimentaria que les incumbe a los yernos/nueras respecto de sus suegros, el divorcio vincular de los primeros.
Coincidimos con el destacado jurista Guillermo Borda[109] que, cuando se produce el divorcio vincular, los suegros sólo podrán solicitar alimentos a su yerno/nuera en caso de que su hijo/a conserve el derecho a exigirlos.
A su vez, de darse tal situación (divorcio vincular), el yerno o la nuera no podrán reclamar alimentos a sus suegros, si han perdido el derecho de solicitarlos a su ex cónyuge[110].
En ese mismo sentido, enseña el profesor Bossert[111] que, si luego del divorcio vincular uno de los ex cónyuges contrae nuevo matrimonio con un tercero, cesa el derecho alimentario frente a sus afines, ya que ello es una consecuencia lógica de la cesación del derecho alimentario entre cónyuges a causa de un nuevo matrimonio.
2) Padre/madre e hijos afines
En el art. 368 del Cód. Civil anterior. —conforme a la reforma impetrada por la ley 23.264—, se debían alimentos, recíprocamente, el padre/madre afín con los hijos afines, ya sea que estos últimos provinieran de un matrimonio anterior o fueran extramatrimoniales[112].
La norma legal precitada no exigía como requisito para que se configure la obligación alimentaria que exista convivencia entre padres e hijos afines.
Al igual que lo que ocurre entre los suegros y yerno/nuera, la obligación alimentaria entre padres e hijos afines resultaba ser subsidiaria de la que les corresponde a los consanguíneos.
Asimismo, el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los afines con relación a los consanguíneos imponía que se debería acreditar la falta de recursos de estos últimos o el incumplimiento reiterado de la cuota, para que quede habilitado el reclamo[113].
Por ello, se determinó[114] que debe rechazarse la demanda de alimentos dirigida contra la hija afín de la accionante, si de autos resulta que sus dos hijos consanguíneos poseen una situación económica dentro de la cual no padecen privaciones o falta de recursos que les impida atender individual, o conjuntamente, los gastos de su madre.
Sin embargo, ello no significaba que se debían atravesar una serie de pasos procesales que sólo dilatarían la cobertura de sus necesidades más imprescindibles, cuando surge de los elementos de la causa —o de las pruebas aportadas— que los alimentos no serán proporcionados por el pariente consanguíneo[115].
Si bien en los párrafos anteriores nos hemos referido a los hijos, padre y madre afín durante la vigencia del Código Civil anterior, lo dicho es aplicable al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a estos parientes por afinidad, quedan comprendidos en la obligación alimentaria que enuncia el art. 538 del CCCN.
En tal sentido, dice el art. 538 del CCCN: “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado”.
Por lo tanto, estarán obligados el padre y la madre afín con el hijo afín, y viceversa, si este último tiene más de 21 años.
Este art. 538 del CCCN se encuentra relacionado con el art. 676 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, el art. 676 expresa que “la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario”.
El carácter subsidiario de esta obligación alimentaria ha sido señalado por la jurisprudencia.
Así, se decretó[116]:
“Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que resolvió rechazar la demanda de alimentos a favor del hijo afín con discapacidad del demandado. Ello así, por cuanto el art. 676, Código Civil y Comercial, especifica que la obligación del progenitor afín es subsidiaria y surge únicamente si los progenitores del niño están impedidos de procurarle alimentos”.
“En el caso, no se ha demostrado que el pretendido padre afín se haya hecho cargo del adolescente -hoy mayor de edad- durante los tres años de convivencia con su madre, dado que ésta ha manifestado que lo sostenía con alquileres de propiedades y la cuota alimentaria a cargo del padre biológico. En este sentido, la actora no ha logrado demostrar la imposibilidad de hacerse cargo de su hijo, sumado ello a que posee el título profesional de abogada, hace que la imposibilidad alegada no sea receptada”.
“Tampoco ha alegado ni ofrecido probar la imposibilidad de los parientes colaterales de contribuir con su obligación alimentaria establecida en el Código Civil y Comercial, máxime teniendo en cuenta la subsidiariedad de la obligación alimentaria del padre afín. Por último, se destaca que la sola enunciación de violación tanto a la Convención de los Derechos del Niño y como a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad, sin demostrar cómo se verían vulnerados los derechos, convierten a la queja en una afirmación dogmática carente de eficacia recursiva”.
En el mismo orden de ideas, otro fallo[117] sentenció: “La obligación alimentaria del progenitor afín tiene carácter subsidiario (art. 676, Código Civil y Comercial) y, por ende, se sitúa en grado posterior a la obligación de sus parientes en línea recta, es decir, en primer lugar se encuentran sus padres y los abuelos, lo cual permite sostener que el deber de alimentos debe ser satisfecho en primer término por quienes posee vinculo consanguíneo con el menor y solo será objeto de reclamo el padre afín a falta de estos parientes, o cuando estos no tuvieren recursos o fueran insuficientes”.
Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que trataba sobre los alimentos en el anterior Código Civil, no se encontraba obligado el conviviente respecto de los hijos del otro.
Agrega, este art. 676 que —en principio— cesa la obligación alimentaria de esas personas, en los casos de ruptura de la unión convivencial.
Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota alimentaria a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de convivencia.
Con relación a la obligación alimentaria que le incumbe a uno de los cónyuges, respecto de los hijos del otro, surge la duda de si esta obligación se mantiene en caso de que ese hijo haya sido fruto de las relaciones sexuales mantenidas con un tercero, durante la convivencia matrimonial.
En tal caso, consideramos que no existe obligación alimentaria, no sólo porque esa interpretación es conteste con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico[118], sino también porque —más allá de la inocencia del hijo por tal situación— parecería una burla imponer al cónyuge ofendido la obligación alimentaria[119].
Sabiamente adoptaron tal solución, Jornadas especializadas en Derecho de Familia[120], y quienes tuvieron a su cargo la elaboraron de la parte correspondiente a esa rama del derecho en el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial de 1993, que obtuviera la aprobación por parte de la Cámara de Diputados de la Nación.
El art. 368 de ese Proyecto de ley establecía, en su parte pertinente, que: “…No existe relación alimentaria con el hijo del cónyuge, que no sea hijo propio, y que haya sido concebido con posterioridad a la celebración del matrimonio”.
Asimismo, se entendió que no existe tal obligación alimentaria en el caso de se hubiera disuelto el vínculo matrimonial a causa del divorcio vincular y cualquiera de los ex cónyuges hubiera tenido descendencia con posterioridad[121], aunque ésta sea extramatrimonial.
[1] STJ, Entre Ríos; 6/7/07; Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Nación; RC J 1938/21.
[2] CApel. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, 13/5/14, ED, 258-402; CApel Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 28/03/05, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, nº 2007-I, p. 95.
[3] STJ, Jujuy; 20/04/2022; Rubinzal Online; RC J 3270/22.
[4] CCC 1ª, Córdoba, Córdoba; 20/3/90; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Córdoba; RC J 7987/14.
[5] CNCiv. Sala J; 28/12/18; Rubinzal Online; 20518/2016; RC J 350/19.
[6] CCC Sala III, Salta, Salta; 13/8/12; Rubinzal Online; 298716/2010; RC J 9400/12.
[7] Al respecto, determina el art. 534: “Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro”.
[8] CCCM Sala 1, San Juan, San Juan; 28/12/05; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; 18382; RC J 12135/09.
[9] CNCiv. Sala J; 28/12/2018; Rubinzal Online; 20518/2016; RC J 350/19.
[10] Por el contrario, la legislación civil mexicana establece la obligación alimentaria hasta el cuarto grado para los parientes consanguíneos en línea colateral.
[11] Este texto y su ubicación fueron modificados, ya que en el Anteproyecto de ley —que dio lugar a este nuevo Código Civil y Comercial— decía, dentro del segundo inciso (correspondiente a hermanos unilaterales y bilaterales): “Entre ellos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”. Al estar en el segundo inciso del art. 537 se refería sólo a los parientes colaterales y no a los ascendientes y descendientes. El nuevo texto, por el contrario, comprende a todos los parientes enumerados en ese art. 537.
[12] Herrera, Marisa y Pellegrini, María V.: La regulación de los alimentos en el Proyecto de Código, JA, 2012-IV-1175.
[13] Solari, Néstor E. y Belluscio, Claudio A.: Los alimentos en el Proyecto de Código, LL, 2012-E-705.
[14] Solari, Néstor E. y Belluscio, Claudio A.: Los alimentos…, cit., p. 705.
[15] Herrera, Marisa y Pellegrini, María V.: La regulación…, cit., pp. 1175.
[16] Herrera, Marisa y Pellegrini, María V.: La regulación…, cit., pp. 1175.
[17] Herrera, Marisa y Pellegrini, María V.: La regulación…, cit., p. 1176.
[18] Herrera, Marisa y Pellegrini, María V.: La regulación…, cit., p. 1176.
[19] Solari, Néstor E.: Derecho de las familias, 2ª ed. act. y ampl., La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 819.
[20] CNCiv. Sala B; 12/03/2012; Rubinzal Online; RC J 4161/12.
[21] CNCiv. Sala M; 15/10/14; Rubinzal Online; 68710/2012; RC J 8534/14.
[22] CNCiv., Sala G, 20/9/81, LL, 1982-A-303.
[23] CNCiv. Sala G; 16/6/04; Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 9427/12.
[24] CNCiv., Sala D, 29/10/68, LL, 136-1045 (21.957-S), y Rep. LL, 1969-112, sum. 10.
[25] CNCiv. Sala G; 16/6/04; Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 9427/12.
[26] CNCiv., Sala L, 29/9/11, ED, 246-390.
[27] CNCiv., Sala C, 6/4/82, Rep. ED, 17-113, sum. 150.
[28] CNCiv., Sala G, 29/11/81, ED, 96-569 y Rep. ED, 16-80, sum. 75.
[29] CNCiv., Sala L, 29/9/11, ED, 246-390.
[30] CNCiv., Sala B, 14/6/07, JA, 2007-IV-809.
[31] C 1ª Civ. y Com. Córdoba, 20/3/90, LL Córdoba, 1990-710.
[32] CNCiv., Sala D, 7/5/80, Rep. ED, 16-77, sum. 35.
[33] CCiv. 2ª Capital, 30/12/42, LL, 29-277.
[34] CNCiv., Sala B, 10/5/83, ED, 107-312 y Rep. ED, 18-111, sum. 16.
[35] CNCiv., Sala G, 29/9/81, LL, 1982-A-303 y Rep. LL, 1982-142, sum. 34.
[36] CNCiv, Sala F, 18/10/94, JA, 1996-II-síntesis, sum. 38.
[37] Cám. Apel. Sala CC Nº 2, Concordia, Entre Ríos; 3/8/16; Rubinzal Online; 2262; RC J 6229/16.
[38] Solari, Néstor E.: Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años, LL, del 20/4/10, p. 2.
[39] CNCiv., Sala I, 7/12/95, LL, 1997-F-982 (caso 12.205).
[40] CCiv. y Com. 1ª Bahía Blanca, 7/6/55, LL, 81-60, y JA, 1955-III-442.
[41] CCiv. y Com., 2ª Nom., Santiago del Estero, 10/4/08, LL Noroeste, 2008-801.
[42] CCC Sala II, Salta, Salta; 16/12/2015; Rubinzal Online; 497603/2014; RC J 5636/17.
[43] CNCiv., Sala B, 12/3/12, Rubinzal online, RC J 4161/12, y elDial.com – AA75F3.
[44] TFamilia Formosa, 2/10/96, DJ, 1997-3-512.
[45] TFamilia Formosa, 20/5/99, LL, 2000-C-894 y LL Litoral, 2000-102.
[46] C 2ª Civ. y Com. Paraná, Sala 2ª, 25/8/00, Zeus, 85-321, Sec. Jurisprudencia.
[47] CCiv. y Com. 1ª Nom. Santiago del Estero, 22/11/04, LL Noroeste, 2005-458.
[48] Sup. Trib. Just. Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 6/7/07, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, nº 2008-1, p. 109.
[49] Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Civil nº 81, Capital Federal, 25/9/98, publicado en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, nº 14, p. 263.
[50] Juzg. Civ. y Com. nº 1, Jujuy, 10/3/09, LL Noroeste, 200-571.
[51] CNCiv., Sala C, 2/11/82, Rep. ED, 17-125, sum. 309.
[52] CNCiv., Sala C, 2/11/82, LL, 1984-C-638 (caso 5247) y Rep. LL, 1984-147, sum. 109.
[53] CNCiv., Sala G, 29/8/02, JA, 2003-III-síntesis, sum. 3.
[54] CNCiv., Sala M, 27/9/00, JA, 2002-III-síntesis, sum. 24.
[55] CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala 2ª, 19/3/98, JA, 2001-IV-síntesis, sum. 20.
[56] CNCiv., Sala A, 13/12/88, ED, 133-341.
[57] CNCiv., Sala J, 14/2/05, ED, 215-117.
[58] CCiv., Com. y Minería General Roca, 16/9/03, LL Patagonia, 2004-163.
[59] CCiv. Com., Trab. y Minas 1ª Nom. Catamarca, 20/9/05, LL Noroeste, 2005-1309.
[60] CNCiv., Sala B, 23/12/88, ED, 135-456.
[61] CNCiv., Sala G, 29/8/02, JA, 2003-III-síntesis, sum. 4.
[62] Dentro de Hispanoamérica: Código Civil de España (art. 142), Código de Familia de Cataluña, España (art. 259), Código de Familia de Honduras (art. 217), Ley de Alimentos de Nicaragua (art. 8°), Código de Familia de Panamá (art. 377), Código de Familia de Costa Rica (art. 173), Código Civil de Perú (arts. 424 y 473, conforme la reforma implementada por la ley 27.646), Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela (art. 383), Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador (art. 128), y Código de Familia de El Salvador (art. 211).
[63] Con anterioridad, se podría haber implementado al elaborar la ley 26.061, que nada dice en materia de alimentos (salvo, la responsabilidad subsidiaria que le incumbe al Estado de proporcionar los alimentos para la embarazada).
[64] TFamilia Formosa, 2/10/96, DJ, 1997-3-512; ídem, 20/5/99, LL, 2000-C-894, y LL Litoral, 2000-102; C 2ª Civ. y Com. Paraná, Sala 2ª, 25/8/00, Zeus, 85-321, Sec. Jurisprudencia; CCiv. y Com. 1ª Nom. Santiago del Estero, 22/11/04, LL Noroeste, 2005-458; Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Civil nº 81, Capital Federal, 25/9/98, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, nº 14, p. 263.
[65] CCiv., Com. y Lab., Rafaela, 29/4/08, LL Litoral, 2008-920.
[66] CApel. Civ. y Com. Mercedes, Sala I, 28/11/06, ED, 221-504.
[67] CApel. Civ. y Com., Dolores, 8/7/10, “M. C. c/M. R. H. s/alimentos”, causa nº 89.564.
[68]CApel. Civ., Com. y Lab. Gualeguaychú,11/12/12,LL Litoral, julio 2013, p. 607, con nota de Rodolfo G. Jáuregui.
[69] CApel. Civ., Com., Lab. y Minería Neuquén, 10/10/17, Diario Judicial del 07/02/18; CNCiv., Sala B, 18/6/18, Rubinzal Online – RC J 3820/18; CApel. Civ., Com., Lab. y Minería Neuquén, 15/2/18, Rubinzal Online – RC J 1750/18.
[70] Juzg. Familia, Segunda Nom., Córdoba, 23/12/19 (SENTENCIA FIRME), elDial.com – AABBB9.
[71] CNCiv, Sala J, 8/10/15, elDial.com – AA929B.
[72] CApel. Civ. y Com., Salta, Sala III, 5/6/19, elDial.com – AAB4AF.
[73] STJ Corrientes, 16/2/18, elDial.com – AAA7EC.
[74] STJ Corrientes, 16/2/18, elDial.com – AAA7EC.
[75] CApel. Civ. y Com. Corrientes, Sala III, 17/9/18, elDial.com – AAAC38.
[76] CApel. Civ., Com., Lab. y Minería de Neuquén, 1/3/18, Rubinzal Online – RC J 1908/18.
[77] C1ra. Civ. y Com. La Plata, Sala II, 19/3/63, ED, 6-349.
[78] CNCiv., Sala M, 15/10/14, ED, Newsletter del 29/12/14.
[79] CCiv. 2ª Capital, 28/4/39, LL, 15-623, y Rep. LL, 9/16-125, sum. 29.
[80] CApel. Civ. y Com. Mercedes, Sala II, 22/7/08, ED, 230-114.
[81] CCiv., Sala 2ª, 13/12/40, LL, 21-530, y Rep. LL, 1940/41-221, sum. 43.
[82] CCiv. 2ª Capital, 27/12/40, LL, 21-349, y JA, 73-92.
[83] CCiv. y Com. 1ª Bahía Blanca, 31/10/63, LL, 114-789, y JA, 1964-II-113.
[84] CCCL, Rafaela, Santa Fe; 13/05/2014; Rubinzal Online; 148/2013; RC J 6790/14.
[85] CCC Sala III, Posadas, Misiones; 16/2/95; Boletín Judicial Publicación Oficial del STJ de Misiones; RC J 8545/13.
[86] CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 11/3/21; Rubinzal Online; 170837 RC J 1359/21.
[87] STJ Jujuy, 20/4/22, elDial.com – AACCBE.
[88] C1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, 31/10/63, LL, 114-789 y Actualización…cit., p. 103, sum. 542-543.
[89] C1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, 31/10/63, LL, 114-789 y Actualización…cit., p. 102, sum. 541.
[90] CCiv. 1ª de la Capital, 20/5/38, JA, 63-115.
[91] CNCiv., Sala C, 26/2/70, ED, 35-380, sum. 11.
[92] CNCiv., Sala A, 18/10/88, ED, 131-396.
[93] Código de Familia de Cataluña (art. 260).
[94] CNCiv., Sala C, 17/11/75, LL, 1976-C-198, y ED, 65.432.
[95] CCiv. y Com. 2ª La Plata, Sala III, 27/9/60, DJBA, 63-205, y Rep. LL, 1961-47, sum. 21; CNCiv., Sala I, 23/2/96, LL, 1997-E-1078 (caso 12.091); CCiv. 2ª Capital, 14/3/40, JA, 69-956.
[96] TFamilia Nº 5 Rosario, 25/4/00, Expte. nº 2241/99 (inédito).
[97] ST Santa Fe, 27/2/42, Rep. LL, 1942-109, sum. 22; CCiv. 1ª Capital, 19/9/41, JA, 76-262.
[98] SC Tucumán, 9/9/54, LL, 78-645, y Rep. LL, 1955-41, sum. 4; CNCiv., Sala E, 4/12/58, Rep. LL, 1959-55, sum. 20/21; ídem, Sala I, 23/2/96, LL, 1997-E-1078 (caso 12.091).
[99] CApel. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 7/12/89, LL, 1995-D-854, sum. 117 y DJ, 1990-1-701.
[100] CCiv. 1ª Capital, 12/2/41, Digesto…cit., p. 53, sum. 76; ídem, 2ª Capital, 18/5/43, LL, 30-874.
[101] CNCiv., Sala F, 26/12/77, LL, 1978-B-169.
[102] CCiv. 1ª Capital, 7/6/40, Rep. LL, 1940/41-220, sum. 34; CApel. Rosario, Sala II, 24/7/42, LL, 27-618, y Rep. LL, 1942-109, sum. 21; CNCiv., Sala E, 4/12/58, Rep. LL, 1959-55, sum. 20/21.
[103] CNCiv., Sala B, 25/9/59, Rep. LL, 1960-47, sum. 17.
[104] CNCiv., Sala E, 30/12/58, Rep. LL, 1959-55, sum. 22.
[105] CCiv. 2ª Capital, 9/2/43, LL, 29-655, y JA, 1943-I-636.
[106] CCiv. 1ª Capital, 1/9/41, LL, 23-894, y JA, 75-875.
[107] Novellino, Norberto J.: Los alimentos y su cobro judicial, Nova Tesis, Rosario, Santa Fe, 2002, pp. 152-153.
[108] Borda, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil, 8ª ed. reelab. y ampl., Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 350.
[109] Borda, Guillermo A.: Tratado…cit., p. 351.
[110] Lezana, Julio I.: Petición de alimentos en caso de divorcio dirimente, JA, 1955-III-44/45; Borda, Guillermo A.: Tratado…cit., p. 351.
[111] Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 266.
[112] Méndez Costa, María J.: Alimentos y familia ensamblada, LL, 1996-D-468/469.
[113] Belluscio, Claudio A.: Prestación alimentaria. Régimen jurídico, Universidad, Buenos Aires, 2006, p. 467.
[114] CNCiv., Sala F, 27/7/61, LL, 106-996 (7889-S), y Rep. LL, 1962-63, sum. 11.
[115] Belluscio, Claudio A.: Prestación…cit., p. 467.
[116] STJ, Jujuy; 22/5/20; Rubinzal Online; RC J 6298/20.
[117] CNCiv. Sala G; 07/04/2016; Rubinzal Online; RC J 8/17.
[118] Méndez Costa, María J.: Alimentos y familia ensamblada, LL, 1996-D-469.
[119] Borda, Guillermo A.: Algunas observaciones al proyecto de reformas aprobado por la Cámara de Diputados en materia de familia, LL, 1994-B-1109.
[120] Conclusiones de la Comisión nº 3, de las I Jornadas Interdisciplinarias de Derecho de Familia, Minoridad y Sucesiones celebradas en Morón del 9 al 11 de 1995, JA, 1996-I-958.
[121] Méndez Costa, María J.: Alimentos…cit., p. 469; Conclusiones de la Comisión nº 3, de las I Jornadas Interdisciplinarias de Derecho de Familia, Minoridad y Sucesiones celebradas en Morón del 9 al 11 de 1995, JA, 1996-I-958.
