3. Aporte alimentario de cada progenitor según su condición y fortuna
Mientras los integrantes de la familia se encuentran unidos y, por ende, conviviendo, normalmente ambos progenitores empeñarán todos sus esfuerzos —dentro de sus posibilidades económicas y del rol que cada uno tenga en la organización familiar— para satisfacer las necesidades económicas de sus hijos.
Es que, a pesar de la equiparación jurídica entre los progenitores respecto de la obligación alimentaria de sus hijos menores, deben respetarse las modalidades y el desenvolvimiento de cada familia y considerarse las aptitudes individuales, las prestaciones que estén en condiciones de cumplir atendiendo a sus posibilidades, medio social, costumbres y a todas las demás circunstancias de la misma[1].
Durante la convivencia —en la inmensa mayoría de los casos— dicha obligación se cumplirá por parte ambos progenitores de manera natural, sin que sea necesario que alguno de ellos sea obligado a cumplir con tal deber mediante una acción judicial, interpuesta por el otro progenitor en representación de los hijos.
Consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, es que la prestación alimentaria en este caso se cumplirá por lo general en especie, proveyendo directamente a los hijos de habitación, alimentación, vestimenta, esparcimiento, etc., sin contradecir esta forma de cumplimiento el hecho de que los progenitores entreguen a sus hijos —de manera diaria, semanal o mensual— una pequeña suma dineraria para sus gastos menores (transporte, comidas fuera del hogar, etc.).
Pero, el problema se presenta cuando la familia ya no se halla unida.
Cuando la convivencia familiar ha cesado, y los alimentos debidos a los hijos no se continúan brindando de manera voluntaria, ha sido la jurisprudencia la que ha determinado la forma en que cada progenitor debe cumplir con la prestación alimentaria debida a los hijos.
Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido establecer una serie de pautas para determinar la forma de cumplimiento.
La primera se relaciona con la convivencia con los hijos.
Esta es la pauta que, con mayor entidad, ha sido considerada para fijar la forma en que los alimentos deben ser satisfechos por cada uno de los progenitores, luego de que la convivencia familiar se ha roto.
La jurisprudencia, ha determinado —en forma mayoritaria, aunque no unánime— que el aspecto material de la obligación debe ser soportada primordialmente por el progenitor no conviviente, pues si bien la obligación de prestar los alimentos a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, quien ejerce el cuidado personal compensa dicha obligación brindando cuidado y educación a sus hijos[2].
Expresa Stilerman[3] que, aun cuando nuestra legislación establece que la obligación alimentaria de los progenitores con relación a sus hijos menores les incumbe a ambos, no puede interpretarse que dicha norma legal “establezca una obligación de igualdad numérica de la contribución económica”.
Por ello, continúa diciendo esa autora[4], cabe imputar a la obligación alimentaria la contribución realizada por el progenitor conviviente (por lo general, la madre) en cuanto al cuidado del hijo.
Concluye Stilerman[5] expresando que, ello tendrá —como lógica consecuencia— la obtención de menores ingresos para el progenitor conviviente, en comparación con el no conviviente (por lo general, el padre) que dispone de todo su tiempo para dedicarlo a actividades remuneradas.
Por su parte, la opinión de Siderio[6] es clara al respecto: manifiesta que es indudable el valor económico que implican estas tareas, no sólo por el tiempo que ellas irrogan y que no podrá dedicarse a una actividad remunerada, sino también porque —en el caso que el progenitor conviviente no las pueda realizar— le significarán el contratar a otra persona para que las efectúe, no quedando duda alguna en ese caso del valor pecuniario de las mismas.
En igual sentido, se ha pronunciado parte de la jurisprudencia[7]
Es por otra parte, el criterio que ha sostenido alguna doctrina extranjera[8]: la contribución del progenitor que convive con el hijo —en cuanto al sostenimiento de éste— “se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia”.
Por lo expresado con anterioridad, cabe deducir que el progenitor conviviente cumple con su obligación alimentaria en especie[9], compensando dicha obligación con el cuidado que brinda a sus hijos.
En consecuencia, aun cuando el deber de prestar alimentos a los hijos incumbe a los dos progenitores, el criterio imperante —en la doctrina y en la jurisprudencia— indica que esa obligación se compensa por parte del progenitor conviviente con el cuidado y educación que les prodiga a aquellos.
Por nuestra parte acompañamos este criterio, pues como se ha dicho[10] resulta muy dificultoso cuidar a los hijos y realizar —al mismo tiempo— una tarea remunerada de tiempo completo.
Al respecto, Makianich de Basset[11] señala —con acierto— que “no puede desconocerse que una mujer que agota sus energías en el trabajo extra doméstico no podrá atender las necesidades del hogar que requieran de su prestación personal”.
Esta aseveración ha sido avalada por una importante investigación de campo[12], mediante la cual surge —de las expresiones de las mujeres entrevistadas— que el principal obstáculo para trabajar se relaciona con la tenencia o no de los hijos pequeños.
Asimismo, de este trabajo de campo, se desprende las grandes dificultades que existen para compatibilizar trabajo remunerado y maternidad.
La posición jurisprudencial mayoritaria —que se ha plasmado en numerosos fallos publicados[13]— sin dejar de reconocer que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, establece que quien vive con los hijos compensa dicha obligación brindándoles cuidado y dedicación.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de México[14], aun cuando en su legislación —al igual que en la nuestra— se establezca que el deber alimentario incumbe a ambos progenitores.
En favor de esta postura, se aduce[15] que el deber alimentario no se limita al mero sustento material, ya que comprende la asistencia en sentido amplio, incluso a la educación y esparcimiento de los hijos menores, aspectos que insumen mucho tiempo y que habrán de ser cubiertos de forma mayoritaria por el progenitor que ejerce el cuidado personal de aquellos.
Pese a lo expuesto, una autorizada doctrina[16] se manifiesta en contra del criterio impetrado por la mayoría de la jurisprudencia, al entender que el mismo contradice lo preceptuado legalmente: la obligación alimentaria incumbe a ambos progenitores, con independencia del hecho que uno de ellos ejerza el cuidado personal.
Otra destacada doctrina[17] y jurisprudencia acorde[18], sin llegar a oponerse al criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario, expresan que dicha compensación —en cuanto a los alimentos debidos— no implica eximir totalmente al progenitor conviviente de alguna contribución económica, en el caso de que aquel progenitor trabaje y obtenga ingresos suficientes.
En el mismo sentido, se dispuso[19] que tratándose de un hijo adolescente se deberá tener en consideración la capacidad contributiva del progenitor conviviente, pues en esa etapa de su vida el hijo ya no requiere que se le dedique tanto tiempo en cuidarlo y, por lo tanto, este progenitor podrá dedicar ese tiempo a realizar actividades lucrativas.
El problema se plantea, cuando alguno —o algunos— de los hijos conviven con uno de los progenitores, mientras que el otro hijo —u otros— conviven con el restante progenitor.
De darse tal supuesto, lo primero que habrá de tenerse en cuenta son las posibilidades económicas de cada progenitor[20].
Por lo cual, si se comprueba que el padre goza de una posición económica muy superior a la de la madre, no sólo deberá asistir materialmente al hijo —o hijos— que conviven con él sino también a los que conviven con la madre.
Algún fallo[21] en tal situación estableció que, dado que sobre ambos progenitores pesa la responsabilidad de alimentar a sus hijos, cada uno de ellos debe hacerse cargo de las necesidades materiales de los hijos menores que tiene bajo su guarda, siempre que ambos progenitores cuenten con recursos suficientes.
Igual pensamiento, ha seguido otra jurisprudencia[22].
En cambio, la SCBA[23] determinó que el hecho de que la madre cuente con ingresos propios, no libera al padre de su obligación respecto del hijo que tiene bajo su guarda la primera, aunque este último tenga la guarda de los restantes hijos. Agrega este fallo que, a lo sumo el hecho de que el padre sea el guardador de los restantes hijos, servirá para determinar —junto a las demás circunstancias de la causa— el monto de la cuota debida.
Sin embargo, el fallo precitado de la SCBA —en forma acertada— no hizo lugar a los alimentos que reclamaba la madre para los hijos que convivían con el padre, petición que carecía de todo fundamento jurídico y lógico, pues era el propio padre quien ya proporcionaba —en especie— los alimentos a esos hijos.
En el mismo sentido, se pronunció parte de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[24], ante el reclamo alimentario de la madre por los hijos que estaban bajo el cuidado del padre.
Producida la ruptura de la convivencia entre los progenitores, se ha determinado[25] que los alimentos debidos a los hijos menores por parte del progenitor no conviviente, sean prestados mediante el pago de una suma de dinero
Se ha sustentado tal corriente de opinión[26] en que cabe presumir que el progenitor no conviviente se encuentra en mejores condiciones de efectuar su aporte mediante una cuota dineraria, teniendo en cuenta el tiempo con que dispone para desarrollar una actividad remunerada, pues los cuidados y atención de los hijos le incumben al otro progenitor.
Por lo tanto, si bien la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores —aún, cuando éstos ya no convivan— se ha entendido[27] que la ayuda material para los hijos recae —al menos, en mayor medida— sobre el progenitor que no tiene el cuidado personal de aquellos.
De la mayor parte de los casos jurisprudenciales que hemos analizados para la elaboración de esta obra, se desprende que quien tiene establecida la cuota en dinero (por ser el progenitor no conviviente con sus hijos) es el padre, mientras que la madre cumple su obligación alimentaria en especie al convivir con los hijos.
Sin embargo, puede ser que el padre sea quien conviva con los hijos luego de la separación de los progenitores.
En tal caso, jurisprudencia[28] aplicó el criterio de la convivencia para cumplir con la cuota alimentaria debida a los menores, e impuso una cuota dineraria a la madre no conviviente que desempeñaba tareas laborales remuneradas. En cambio, en este caso, al padre se lo eximió de un aporte dinerario, al convivir con sus hijos y hallarse desocupado.
Por otra parte, la capacitación con que cada uno los progenitores cuente, como también, la actividad laboral que desarrolla, son otra de las pautas que la jurisprudencia toma en cuenta al momento de determinar de qué forma deben cumplir con la obligación impuesta legalmente.
Al respecto, parte de la jurisprudencia ha interpretado que, la condición de profesional de alguno de los progenitores supone —de por sí— la aptitud de subvenir adecuadamente las necesidades de los hijos[29] y, por ende, la posibilidad de fijar una cuota dineraria.
Asimismo, la jurisprudencia que sostiene esta postura ha determinado que, si el progenitor posee un título profesional, cabe presumir la existencia de ganancias provenientes del ejercicio de dicha profesión, aun cuando no se cuente con prueba directa de ello, pues se da por descontado el carácter oneroso que tiene toda actividad profesional[30].
Es decir que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, la condición profesional del progenitor le atribuye a éste una aptitud potencial para obtener ingresos[31] destinados a satisfacer las necesidades de la prole, y lo ubica en mejores condiciones que el común de los ciudadanos para asumir esa responsabilidad[32].
La jurisprudencia que aplica esta pauta para fijar una cuota pecuniaria en concepto de alimentos establece[33] que el hecho de no ejercer la profesión, y no utilizar —en consecuencia— un medio tan importante para obtener ingresos no puede considerarse como un argumento válido para privar de alimentos a los hijos.
Para esta jurisprudencia, el padre que cuenta con un título profesional no puede ampararse en la insuficiencia de sus ingresos para atender las necesidades de sus hijos, pues la obligación alimentaria que deriva de la patria potestad le exige hacer uso de su título profesional[34].
Gozando el progenitor obligado a prestar alimentos de un título profesional, tampoco se ha considerado como excusa valedera para dejar de cumplir con la obligación que le incumbe, “la coyuntura crítica por la que atraviesan las profesiones liberales”[35].
Si el progenitor cursa una carrera universitaria y realiza trabajos ocasionales (“changas”) relacionados con esa carrera, parte de la jurisprudencia[36] ha interpretado que esas dos circunstancias habilitan a que su aporte sea efectuado en dinero.
La pauta de la profesión no sólo ha servido para imponer un aporte dinerario al padre, sino que alguna jurisprudencia[37] la utilizó para que la madre contribuya pecuniariamente[38] destinando parte de sus ingresos a sostener la prole, no relevándola en este caso de su aporte el hecho de ser quien tiene bajo su guarda al hijo menor[39].
Asimismo, la jurisprudencia ha tenido en cuenta la actividad laboral de cada progenitor para fijar el aporte alimentario con relación a sus hijos.
La jurisprudencia que adhiere a esta pauta ha expresado —a modo de principio general— que, para determinar la cuota de alimentos exigible a cada progenitor, debe valorarse el trabajo desarrollado y el que podrían desarrollar acorde a su edad, capacitación y experiencia[40].
Parte de esta jurisprudencia[41] expresa que cabe compulsar la capacidad contributiva de la madre, teniendo en consideración para ello su actividad laboral y la posibilidad de incrementar la misma cuando se trate de alimentos debidos a hijos adolescentes, en atención a que en esa etapa de la vida aquellos requerirán menores cuidados de aquella.
Tratándose de una madre joven, que desarrolla un trabajo extra doméstico y rentado, se entendió[42] que debe compartir el aporte pecuniario con el padre respecto de sus hijos.
En el mismo sentido, se determinó[43] que, el sólo hecho de que la madre tenga una tarea rentada fuera del hogar, implica compartir con el padre el aporte dinerario debido a sus hijos.
Otros fallos han señalado que, si bien el hecho de que la madre trabaje no significa que se le deba imponer una cuota de alimentos, habrá que tener en cuenta el oficio[44] o la actividad[45] que desarrolla para fijar la cuota dineraria al padre.
En ese sentido, un fallo provincial[46] dispuso que, si bien deben considerarse los aportes en especie que realiza el progenitor que tiene el cuidado personal de los hijos, no puede soslayarse —a los fines de la fijación del “quantum” de la cuota dineraria al otro progenitor— el hecho de encontrarse desempeñando actividades laborales remuneradas.
[1] CNCiv., Sala B, 28/5/97, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, Nº 2006-I, p. 285.
[2] En contra: SCBA, 15/10/91, LL, 1995-D-851, sum. 96.
[3] Stilerman, Marta N.: Menores. Tenencia. Régimen de visitas, 3° ed. act., reimp., Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 149.
[4] Stilerman, Marta N.: Menores…cit., pp. 149-150.
[5] Stilerman, Marta N.: Menores…cit., p. 150.
[6] Siderio, Alejandro J.: Crisis económica y disminución de cuota alimentaria. Las obligaciones de los padres y la responsabilidad del Estado, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, nº 22, p. 88.
[7] CNCiv., Sala H, 28/6/90, LL, 1995-D-863, sum. 209.
[8] Pérez Carbajal y Campuzano, Hilda: Comentarios sobre la forma en que debe fijarse el monto de la pensión alimenticia, de acuerdo con las diversas tesis jurisprudenciales, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México (D.F.), Disponible en: Biblioteca Jurídica Virtual, www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm
[9] Novellino., Norberto J.: Los alimentos y su cobro judicial, Nova Tesis, Rosario, Santa Fe, 2002, p. 100; Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: Alimentos, Librería El Foro, Buenos Aires, 1992, p. 105; Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Juris, Rosario, 2003, p. 29; Méndez Costa, María J.: Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pp. 52 y 190; CNCiv., Sala B, 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, Sala H, 28/6/90, LL, 1990-E-182 y LL, 1995-D-863, sum. 209; ídem, íd., 21/4/97, DJ, 1998-2-990; ídem, Sala A, 12/3/92, LL, 1993-A-9 y LL, 1995-D-871, sum. 298; ídem, Sala L, 22/4/96, LL, 1997-E-1078 (caso 12.090); ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051.
[10] Ventura, Adrián R., y Stilerman, Marta N.: ob. cit., p. 190.
[11] Makianich de Basset, Lidia N.: El divorcio en escorzo, LL, 1995-D-1572.
[12] Cerruti, Marcela: Trabajo, organización familiar y relaciones de género en Buenos Aires, en Wainerman, Catalina (comp.): Familia, trabajo y género, Fondo de Cultura Económica de Argentina S.A.-Unicef, Buenos Aires, 2003, pp. 115, 133 y 134.
[13] CNCiv., Sala C, 3/12/81, Rep. ED, 17-104, sum. 60; idem, íd., 15/11/83, LL, 1984-B-142 y Rep. LL, 1984-141, sum. 51; ídem, íd., 29/12/83, LL, 1985-D-564 (36.973-S); ídem, íd., 28/2/84, LL, 1984-B-469 (36.606-S); ídem, íd., 3/2/84, Rep. ED, 20-A-184, sum. 41; idem, íd., 12/11/87, LL, 1988-C-23; idem, íd., 4/8/87, LL, 1989-A-227; ídem, íd., 8/2/88, ED, 128-309; ídem, íd., 23/3/88, ED, 129-170; ídem, íd. 28/5/96, LL, 1997-A-274; ídem, íd., 26/4/01, ED, 195-13; ídem, Sala E, 6/8/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.398); ídem, íd., 31/3/81, LL, 1981-C-451 y Rep. LL, 1981-182, sum. 24; ídem, íd., 30/10/81, Rep. ED, 17-105, sum. 68; ídem, íd., 29/2/80, LL, 1980-B-456; ídem, Sala A, 16/2/84, LL, 1984-C-622 y Rep. LL, 1984-153, sum. 167; ídem, íd., 23/4/84, LL, 1984-C-637 (caso 5.232); ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); ídem, íd., 4/12/84, LL, 1985-B-556 (36.975-S); idem, íd., 11/3/96, ED, 170-87; ídem, Sala B, 24/8/83, Rep. ED, 20-A-185, sum. 48; idem, íd., 12/12/86, LL, 1987-C-43; ídem, íd., 22/2/96, JA, 1997-II-síntesis, sum. 14; ídem, Sala I, 4/4/89, LL, 1990-D-467; ídem, íd., 17/11/98, JA, 1999-IV-55; ídem, íd., 16/9/99, ED, 186-248; ídem, Sala F, 14/2/84, LL, 1984-B-350 y Rep. LL, 1984-148, sum. 120; ídem, íd., 10/11/88, LL, 1995-D-849, sum. 76 y DJ, 1989-2-555; ídem, Sala H, 12/8/94, ED, 159-616; ídem, íd., 13/8/97, LL, 1998-B-709; ídem, Sala G, 18/11/87, ED, 128-346; ídem, Sala K (de los considerandos del fallo), 23/9/03, DJ, 2003-3-1051; Sup. Trib. Just. Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 5/12/03, publicado en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, nº 2005-III, p. 237; CCiv. y Com., Morón, Sala 2ª, 8/11/94, JA, 1997-III-síntesis, sum. 24; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Zárate, 27/5/99, LLBA, 2000-37; CCiv., Com. y de Garantías en lo Penal, Pergamino, 17/10/00, LLBA, 2001-378; CCiv. y Com., Rosario, Sala IV, 6/8/02, LL Litoral, 2003-256; CCiv., Com. y Laboral, Rafaela, 12/7/02, LL Litoral, 2003-372; CCiv. y Com., Resistencia, Sala I, 11/07/02, LL Litoral, 2003-566; CCiv. y Com. San Martín, Sala 2ª, 28/3/95, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 18; CCiv. y Com. Paraná, Sala 1ª, 16/10/96, 1998-IV-síntesis, JA, 1998-IV-síntesis, sum. 19; CApel. Civ. y Com. 1ª, San Isidro, Sala I (de los fundamentos del fallo), 8/7/02, Zeus, t. 90, Sec. Jurisprudencia, p. 339.
[14] Suprema Corte de Justicia de México, Sala 3ª, Semanario Judicial de la Federación, t. 89, 4ª parte, p. 13, citado por Pérez Carbajal y Campuzano, Hilda: Comentarios…cit., Disponible en: Biblioteca Jurídica Virtual, www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/jur/jur9.htm
[15] CNCiv., Sala B, 28/5/97, ED, 174-273.
[16] Levy, Lea M.: Obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos menores de edad, LL, 1989-A-228/9.
[17] Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 60.
[18] CNCiv., Sala A, 29/7/85, Rep. JA, 1986-71, sum. 15; ídem, íd., 11/10/84, LL, 1985-B-574 (caso 5.396); CCiv., Com. y Lab., Rafaela, 12/7/02, Zeus, t. 91, Sec. Jurisprudencia, p. 329.
[19] Dutto, Ricardo J.: Juicio…cit., p. 30.
[20] Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, pp. 187-188.
[21] CCiv. y Com. 1ª Bahía Blanca, Sala I, 5/6/90, LL, 1991-E-269, LL, 1995-D-849, sum. 70, DJ, 1991-1-675 y JA, 1991-II-238.
[22] CNCiv., Sala K, 28/2/02, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, Nº 2004-I, p. 31.
[23] SCBA (del voto preopinante del Dr. Negri, al que adhirieron los restantes integrantes del Máximo Tribunal provincial), 15/10/91, LL, 1992-A-89 y DJ, 1991-2-609.
[24] CNCiv., Sala A, 22/9/95, DJ, 1996-2-302.
[25] CNCiv., Sala B, 26/08/92, LL, 1993-E-643 (caso 9.417) y JA, 1993-III-394; ídem, íd., 17/2/94, LL, 1994-C-275.
[26] CNCiv., Sala H, 21/4/97, LL, 1997-F-52 y DJ, 1998-2-991; CCiv. y Com. Morón, Sala 2ª, 26/9/95, JA, 1997-II-síntesis, sum. 22 y JA, 1997-III-síntesis, sum. 26 y 27; CCiv. y Com. Rosario, Sala IV, 6/8/02, LL Litoral, 203-256.
[27] CNCiv., Sala F, 16/3/83, Rep. ED, 17-102, sum. 26; ídem, Sala C, 20/10/81, Rep. ED, 17-104, sum. 57.
[28] TCol. Familia n° 1 de Quilmes, 18/4/07, “B., L. E. c/C., D. y otra s/Alimentos” (inédito).
[29] CNCiv., Sala F, 7/2/85, LL, 1985-C-533 y Rep. LL, 1985-116, sum. 53; ídem, Sala B, 9/6/97, ED, 74-598, sum. 107.
[30] CNCiv., Sala A, 26/12/95, LL, 1997-D-832 (39.626-S); ídem, Sala F, 11/4/95, DJ, 1996-2-929.
[31] CNCiv., Sala F, 30/5/90, JA, 1993-II-síntesis, sum. 20.
[32] CNCiv., Sala A, 25/8/95, DJ, 1996-1-145.
[33] CNCiv., Sala F, 19/11/82, LL, 1983-A-396 y Rep. LL, 1983-151, sum. 48.
[34] CNCiv., Sala I, 16/9/99, ED, 186-248; ídem, íd., 17/11/98, JA, 1999-IV-55; ídem, íd., 29/4/97, JA, 2001-IV-síntesis, sum. 9; ídem, Sala C, 13/5/77, ED, 74-597, sum. 96.
[35] CNCiv., Sala D, 29/12/81, LL, 1982-B-414 y Rep. LL, 1982-144, sum. 56.
[36] CNCiv., Sala F, 19/10/81, LL, 1982-A-364 y ED, 99-689.
[37] CNCiv., Sala F, 16/3/81, Rep. ED, 16-88, sum. 168; ídem, Sala E, 30/12/86, LL, 1987-B-366.
[38] CNCiv., Sala K, 25/6/93, JA, 1994-II-243.
[39] CNCiv., Sala K, 28/12/95, DJ, 1996-1-1007.
[40] CNCiv., Sala H, 21/4/97, DJ, 1998-2-990.
[41] CNCiv., Sala A, 30/4/93, LL, 1993-D-245.
[42] CNCiv., Sala A, 27/8/93, LL, 1993-E-546.
[43] CNCiv., Sala A, 16/3/95, LL, 1995-D-106.
[44] CNCiv., Sala A, 2/4/81, LL, 1981-B-496 y Rep. LL, 1981-190, sum. 110.
[45] CNCiv., Sala C, 13/3/80, LL, 1980-D-69.
[46] CCiv. y Com. 1ª Nom. Santiago del Estero, 15/3/05, LL Noroeste, 2005-1072.
