2. Los alimentos debidos a los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación

Específicamente, la obligación alimentara de los padres respecto de sus hijos la hallamos en el Código de fondo a nivel nacional.

Conforme el Código Civil y Comercial de la Nación podemos clasificar en cinco a las categorías para los alimentos debidos a los hijos, diferenciándose por la edad de aquellos y por su convivencia o no con alguno de sus progenitores:

1) Alimentos para los hijos de 0 a 18 años con filiación determinada: derivados de la responsabilidad parental.

2) Alimentos para los hijos con filiación no determinada: alimentos provisorios fijados en un proceso de filiación extramatrimonial.

3) Alimentos para los hijos de 18 a 21 años: se subdividen, según a) conviven con alguno de los progenitores y b) no conviven con ninguno de los progenitores.

4) Alimentos para los hijos de 21 a 25 años: por estudios o preparación profesional de un arte u oficio

5) Alimentos para los hijos de 25 años en adelante: derivados del parentesco.

En tanto, no se contemplan en este Código los alimentos para el hijo de más de 21 años que sufre una discapacidad.

En el Código Civil y Comercial de la Nación la obligación de los progenitores de brindar alimentos a los hijos que están bajo la responsabilidad parental de ambos progenitores deriva de su art, 646 que, en su primer inciso, determina es un deber de éstos “prestarle alimentos”.

Asimismo, es tratada a partir de su art. 658.

El art. 658 del CCCN determina que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

La obligación alimentaria les incumbe a ambos progenitores, pero conforme su condición y fortuna.

En consecuencia, no sólo se tendrá en cuenta el caudal económico o los ingresos de cada progenitor, sino también su condición, es decir, si tiene o no el cuidado de los hijos al convivir con ellos. Respecto de esto último (el progenitor que tiene a su cargo el cuidado de los hijos al convivir con ellos) lo tenemos que relacionar con lo preceptuado en el art. 660 del CCCN, en cuanto al aporte alimentario a través “de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo”.

Por lo cual, enunciaremos y analizaremos como ha sido interpretada la pauta a la cual hemos hecho referencia (condición y fortuna de cada progenitor), cuando los progenitores conviven normalmente y, lo que más nos interesa, cuando la convivencia ha cesado.